Relación de Consultas:
- 1. Conciliación de la vida laboral, personal y familiar. Permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal: acompañar a hijo menor a consulta médica.
- 2. Despido y Extinción del Contrato. Complementos no recogidos en finiquito.
- 1. Conciliación de la vida laboral, personal y familiar. Permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal: acompañar a hijo menor a consulta médica.
- 2. Despido y Extinción del Contrato. Complementos no recogidos en finiquito.
- 3. El Tribunal Supremo confirma
la condena a Abanca por vulnerar la libertad sindical.
- 4. El Tribunal
Supremo reconoce a una madre el derecho a la prestación para cuidar a un hijo
con enfermedad grave ya escolarizado en un centro especial.
- 5. TS.
Sector de Cajas de Ahorro. Ayudas de guardería y para la formación de hijos de
los empleados. Condición más beneficiosa.
- 6. TS. Tiempo de trabajo. Personal
laboral que presta sus servicios en el Servicio de Emergencias en calidad de
bomberos-conductores y auxiliares de bombero cuya jornada consiste en turnos de
24 horas de trabajo, desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la mañana del día
siguiente, seguidas de 72 horas de descanso.
7.
TS. Tiempo de trabajo. Convenio colectivo que establece, sin más consideraciones,
una flexibilidad en los horarios de entrada al trabajo de hasta 30 minutos
antes y hasta 30 minutos después de la hora fijada para la incorporación al
puesto, siempre que técnicamente la empresa pueda ofrecer esta flexibilidad por
tener sus instalaciones abiertas y funcionando adecuadamente
- 8. TS. Despido objetivo por causas productivas. Empresa que contrata
con una principal la prestación de determinados servicios y, en un momento
determinado, la empresa comitente decide extinguir la contrata, sin que exista cláusula
de subrogación, asumiendo con sus propios trabajadores las funciones
encomendadas a la contrata.
- 9.
TS. Despido. No reincorporación de trabajadora fija discontinua, tras baja por
maternidad, en el Servicio Andaluz de Empleo. Dies a quo para el cómputo del plazo de
caducidad de la acción de despido
-
10. TS. Personal laboral de las Administraciones públicas. Prescripción de las
faltas. Dies
a quo.
Aplicación del artículo 97 del EBEP
-
11. TS. Accidente de trabajo. Indemnización de daños y perjuicios. Demanda
interpuesta contra empresa aseguradora y herencia yacente de empresario
fallecido, por trabajador que resultó con lesiones que le ocasionaron una
situación de incapacidad permanente absoluta cuando realizaba actividades de
montaje en el trabajo en que prestaba servicios. Prescripción de la acción
ejercitada (un año).
-
12. TS. Costas procesales. Sindicatos. Interpretación del artículo
235.1 de la LRJS en relación con el artículo 20.4 de la LRJS.
-
13. AN. Vacaciones anuales. Retribución. Cómputo de un complemento
variable (incentivo de ventas) si en los 12 meses anteriores han mediado
períodos de incapacidad temporal u otras causas de suspensión del contrato de
trabajo, ex artículos 48.4 y 48 bis del ET.
-
14. AN. Complementos salariales. Retribución por objetivos relativa al año
2015. Atento Teleservicios España. Decisión empresarial de no abonar cantidad
alguna
-
15. AN. Convenio colectivo. Legitimación. Negociación colectiva dirigida a la
constitución del primer convenio colectivo de empresa. Principio de
correspondencia entre la representación y la unidad de negociación
-
16. AN. Impugnación de convenios colectivos. Falta de legitimación
activa. Convenio Colectivo de Intervención Social. Alegación de que las
asociaciones patronales que suscribieron el convenio colectivo no acreditaron
las legitimaciones exigibles para considerarlo estatutario (ex arts. 87.3, 88.1 y 89.3 ET).
-
17. TSJ. Reclamación de cantidad. Riesgo durante el embarazo. Trabajadora que
tras ser trasladada de puesto de trabajo debido a su embarazo, a la vista del
informe del Servicio de Prevención, reclama el abono de los complementos
derivados de realizar jornada nocturna y en días festivos previstos en el
convenio, al ser cambiada provisionalmente de puesto. Desestimación.
-
18. TSJ. Despido disciplinario. Empresa de transportes. Conductor que es
despedido por la empresa al tener conocimiento de que se encontraba privado de
su carnet de conducir por sentencia penal.
Exposición de las Consultas:
1. Conciliación de la vida laboral, personal y familiar. Permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal: acompañar a hijo menor a consulta médica.
Se plantea la existencia de soporte legal
para mantener el derecho al permiso retribuido para llevar al hijo a consulta
médica, al margen de lo que pudiera preverse en convenio colectivo, o de la
existencia de una condición más beneficiosa, y en cuanto el objeto de dicha
consulta médica no se enmarque en los supuestos de accidente, enfermedad grave
o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo
domiciliario, comprendidos en el art. 37.3 b) ET.
Igualmente, y en cuanto no concurrieran las
circunstancias que en cada caso concreto fueran determinantes del nacimiento
del derecho al permiso con retribución, se plantea si la ausencia por dicha
causa pudiera constituir una falta de asistencia al trabajo sancionable por la
empresa.
Primero. En tales términos consideramos que la cobertura legal del permiso para
llevar al hijo a consulta médica, vendría de la mano del art. 37.3 d) ET que
regula el permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal. Dispone dicho precepto que:
“3. El trabajador,
previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
…
d) Por el tiempo
indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una
norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta
disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica…”
1.-Pues bien, el art. 39 de la
Constitución Española relativo a la protección de la familia establece un
mandato a los poderes públicos para asegurar “la protección integral de los
hijos”, al tiempo que el apartado tercero establece el deber de los padres de
“prestar asistencia de todo orden a los hijos”.
2.- En desarrollo del mandato constitución
y dentro de las atribuciones que implica la patria potestad en relación con los
hijos, así como entre los deberes legalmente establecidos respecto de los
familiares sobre los que pesa el deber legal de alimentos, se encuentra la
necesidad de velar y cuidar por ellos, entre cuyos contenidos esenciales se
encuentra, precisamente, el procurar las atenciones y cuidados que exige la
atención de su salud. Es por ello que el procurar y facilitar asistencia
sanitaria a tales parientes, lejos de ser una mera conducta social o una
recomendación ética, se configura normativamente como una exigencia ineludible
de interés público que pesa, legalmente, sobre determinados familiares.
Precisamente el art. 142 del Código Civil
incluye entre el deber legal de alimentos las asistencia médica, obligación que
alcanza a los ascendientes, descendientes y hermanos, y que alcanza
concreciones específicas en relación con el cónyuge y los hijos como
consecuencia de la patria potestad y la tutela o acogimiento (arts. 110, 154 y
173 CC).
2.- Una desatención de tales cuidados
determina responsabilidad de los progenitores, lo que además de activar la
potestad sancionadora del estado al integrar la comisión de figuras delictivas,
impone al mismo tiempo el deber de resarcimiento de los perjuicios causados,
además de poner en marcha los mecanismos legalmente establecidos para asignar
el acogimiento o la tutela de la persona desamparada.
3.- Desde esta perspectiva, no puede haber
dudas de que acompañar al hijo a la consulta medida constituye un verdadero
deber legal, de contenido inexcusable en la medida que es personal y no puede
transferirse a un tercero, y cuya omisión genera la responsabilidad de la
persona que incurre en la violación del mismo. Y la misma consideración
tiene que acompañar a ascendientes o parientes de primer grado que no pueden
por sus propios medios realizar dicha actividad.
4.- Desde el punto de vista laboral, ello
determina que se tenga que considerar como un deber inexcusable que genera los
permisos correspondientes a dicha situación, entre los que se encuentra la
consideración del tiempo invertido como retribuido y no recuperable, de
conformidad con el art. 37.3.d) ET.
5.- En todo caso, ello no permite
que siempre y en todo caso el acompañamiento a la asistencia médica tenga tal
consideración, sino que es posible llevar a cabo un análisis circunstanciado de
los factores que ponen en evidencia que el acompañamiento a la consulta médica
es un verdadero deber, y no una mera conveniencia o decisión personal. Deberían
de tomarse en cuenta las siguientes circunstancias:
a - Que en relación con los hijos menores en general bajo patria potestad o
tutela, o acogimiento, se trate de una necesidad médica concreta y real, cuya
atención médica no pueda dispensarse en términos tales que sean compatibles con
el horario de trabajo, sin que ello comprometa de alguna manera el derecho a la
salud.
b - Que en relación con otros familiares, el mismo deber legal existe cuando se
trate de los que carecen de posibilidades de prestar dicha atención medica por
sus propios medios, por razón de su edad, estado físico, etc..., y en
particular, cuando pese sobre el trabajador el deber legal de alimentos, que
comprende igualmente velar por la salud.
c - Que incluso en caso de que otra persona pueda físicamente llevar a cabo
dicho acompañamiento, la presencia física del trabajador sea necesaria para
asegurar dicha atención médica de su hijo o familiar, especialmente, a la hora
de ofrecer los aspectos necesarios para determinar el diagnóstico, y que en la
normalidad de los casos, no puede sustituirse por la intervención de un tercero
(empleado, familiar o amigo que carece de la necesaria inmediación y
conocimiento de tales circunstancias).
Segundo. Por
otro lado, es evidente que el art. 37 del ET protege los intereses del
trabajador, más concretamente los relacionados con su derecho a la conciliación
de la vida laboral y familiar, al establecer la posibilidad de ausencia del
trabajo por motivos familiares sin que ello pueda enturbiar su vida laboral y
sin merma alguna de sus retribuciones.
Sobre el alcance que deba darse a los
derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, la doctrina judicial ha
venido a señalar de manera reiterada la necesidad de adoptar criterios
interpretativos que doten a los mismos de un carácter flexible que ante la
situación de necesidad de conciliación, permita conferirles la máxima eficacia.
Así el TC en su sentencia de 15 de
enero 2007, Rec. 6715/03, con ocasión de pronunciarse sobre el alcance
de uno de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar,
concretamente sobre el derecho a la reducción de jornada por guarda legal y
elección de horario, los siguientes principios que podemos sintetizar a
continuación:
1.- Prevalencia de las medidas para
evitar la discriminación de la mujer y la protección de la familia: (FJ 6) “La
dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del
art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar
la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto
desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art.
14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la
familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación
para la solución de cualquier duda interpretativa.”
2.- Necesidad de que el órgano
judicial, no sólo tenga en cuenta como se ve afectado el derecho fundamental de
la mujer, sino que acoja la interpretación más favorable para su efectividad. “...El
hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar
a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un
obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no
valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión
que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones
en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la
perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en
amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa
aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental,
sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y
podía quedar afectado" (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5;
y 92/2005, de 18 de abril, FJ 5).
3.- El ET no establece un sistema
de como se tiene que concretar la reducción de jornada, por lo que se habrá de
razonar en cada supuesto como se ve afectado el interés prevalente de la mujer
y la familia, y en su caso, las dificultades organizativas de la empresa. Según
la Sentencia: A ello contribuye el propio precepto legal,(art. 37.5
y 6 ET) que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria
de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben
prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias
organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las
circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes
intereses en juego.”
La Sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de julio de 2000 (RJ 2000/7209), también sobre el
derecho a la reducción de jornada por guarda legal sostiene que: “ tal
precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional (artículo 39 de
la Constitución que establece la protección a la familia y a la infancia.
Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de
cualquier duda interpretativa”
Sobre el particular, también la sentencia
del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, procedimiento nº 742/2005, (Arz.
977/06), en un proceso en el que la empresa denegaba al trabajador con
residencia en Madrid la ampliación de dos a cuatro días de un permiso por la
hospitalización de familiar que exigía el desplazamiento a Ciudad Real,
fundamentando la empresa su decisión en el escaso tiempo que conllevaba dicho
viaje en AVE. Dispone la sentencia que:
“Tampoco puede compartirse la filosofía
jurídica de la Empresa en interpretación del permiso que nos ocupa a cuyo tenor
se considera que el permiso es una excepción a la obligación de trabajar y sólo
deba ampliarse a cuatro días cuando la duración de los desplazamientos a
efectuar puedan neutralizar los fines del permiso. Esta concepción excepcional
en el momento actual debe considerarse superada por el marco legal
constitucional cuyo Intérprete ha señalado, a propósito de las vacaciones, que
su finalidad no es la reposición de la fuerza de trabajo, sino la realización
por el trabajador de sus fines personales y familiares. En el mismo sentido, ha
de entenderse que el permiso retribuido que nos ocupa no puede configurarse
negativamente, como se hizo durante el pasado régimen autoritario, como
excepción de la obligación de concurrir al trabajo o justificación de la
inasistencia al trabajo, sino, positivamente, como consecuencia ineludible del
principio de conciliación de la vida familiar y personal. La interpretación de
la norma ha de responder por consiguiente a principios radicalmente opuestos a
los postulados pues no procede una interpretación restrictiva del derecho en
virtud del principio de excepcionalidad, sino amplia en virtud de los
principios pro jure y pro actione ya que tratándose de una garantía del
trabajador la interpretación del precepto debe ser a favor de la eficacia del
derecho garantido.”
Tercero. En cuanto al
criterio judicial mantenido con relación al permiso retribuido para acompañar
al hijo a consulta médica, podemos traer a colación la sentencia del
TSJ de Galicia de 17 junio 2011, Rec. 5906/2007, (JUR 2011\256243), en
la que consta que la trabajadora tenía una hija afectada por una minusvalía del
58%, y diagnosticada, de síndrome de Down y canal A-V completo mas ductus, de
lo que fue operada en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, siendo revisada
anualmente en dicho centro. Solicitado permiso retribuido durante tres días
para la revisión anual, la empresa dice reconocer con carácter extraordinario
dos días de permiso en cuanto el convenio colectivo no prevé permiso para tales
circunstancias, considerando el tercer día como día de libre disposición, e
incrementando la jornada en el día previo al disfrute del permiso. La sentencia
de instancia dispuso el derecho de la trabajadora a ausentarse durante los tres
días sin pérdida de retribución al considerar concurrente la existencia de un
deber inexcusable de carácter público y personal causa del permiso retribuido
ex art. 37.7.d) ET, resolución que confirma el TSJ en los siguientes términos:
“…nada cabe objetar,
en principio, al sr. Juez " a quo", por aplicar al caso el articulo
37.3 d) del ET , porque entiende que, incluso el requisito más discutible, que
exige éste, cual es el de la presencia de un deber inexcusable de carácter
publico y personal, para justificar la ausencia, también está presente, desde
el momento en que, en el articulo 110 de Codigo Civil , se establece la
obligación de los padres de velar por los hijos menores; en que esta obligación
tuitiva es insoslayable y con un matiz publico evidente; y en que ese deber es,
incluso, mas intenso, en el caso enjuiciado, ante la deficiente situación
clínica crónica de la hija menor de la actora; y, por otra, se consideran
necesarios, para llevar a cabo la revisión, los tres días solicitados, desde el
momento en que, si se excluía el primero (concretamente el 17), debería
realizar el viaje a Madrid, en el plazo, que iba entre las 15 horas de este
día, en que finalizaba la demandante la jornada laboral, y las 9 horas del 18,
en que estaba señalada la revisión; y ello sería muy precipitado, dada la
distancia existente entre Vigo y Madrid, y los inconvenientes de carácter
general, que origina cualquier desplazamiento largo; procede desestimar el
recurso y confirmar el fallo de la sentencia de instancia.”
Por su parte, Ricardo
Escudero en su artículo “La aplicación de la Directiva 92/85 en
España”, publicado en La Igualdad de Trato en el Derecho Comunitario Laboral-
Aranzadi Editorial, pag 290 y 291, comenta la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Álava de 22 de mayo de 1989, en la que se
enjuicia un supuesto en el que el trabajador asistió a la consulta por
prescripción médica que había aconsejado que el padre asistiera con sus dos
hijas; la sentencia condena a la empresa a pagar las horas empleadas en el
cumplimiento de tal obligación personalísima. Comentando esta Sentencia,
el citado autor apela, no solo al art. 37 del ET, sino al 39.3 de la
Constitución Española y al 154 y siguientes del Código Civil
También reviste
interés la sentencia del TSJ de Castilla y León de 11 de noviembre
2003, Rec. 1043/03, (JUR 2004\186496), relativa a un permiso de
asistencia a consulta médica para el propio trabajador. En Pacto de 1/6/1993
entre la Administración Sanitaria del Estado y Organizaciones Sindicales más
representativas en el Sector, se dispuso un permiso en los siguientes términos "podrán
concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un
deber inexcusable de carácter publico o personal. El tiempo indispensable,
salvo justificación, estará limitado a un máximo de 4 horas”. La
trabajadora, solicito la concesión de permiso por consulta médica con
cargo a la empresa, la cual concedió un día de libre disposición, con cargo a
la trabajadora. La sentencia señala que el permiso solicitado por la
trabajadora se encuadra, en el permiso del cumplimiento de deber inexcusable
previsto en el Pacto.
Aunque en dicha
sentencia el beneficiario del permiso es propio trabajador, nada obsta a la
aplicación de dicha doctrina cuando la ausencia venga determinada por la
necesidad de acompañar a un familiar que no puede valerse por sí mismo a la
consulta médica, habida cuenta del deber legal impuesto al trabajador para con
sus responsabilidades familiares, en los términos aducidos en el primer punto
del presente informe.
_____________________________________
2. Consulta: Despido y
Extinción del Contrato. Complementos no recogidos en finiquito.
Asunto: DESPIDO Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
Eficacia liberatoria del finiquito. Especial referencia a los conceptos o
complementos que no se encuentran expresamente recogidos en el mismo.
Primero.La doctrina del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito» puede resumirse así (STS de 28 de noviembre de 2011 (RJ 2012/1483):
1. -El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (Sentencia de 24-6-98 [ RJ 1998, 5788], rec. 3464/97). Y desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 (RJ 2000, 2758) -rcud 4977/98 -; ... 13/05/08 (RJ 2008, 3041) -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 (RJ 2010, 8828) -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 (RJ 2011, 3559) -rcud 804/10-).
2.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo» ( SSTS 24/06/98 ( RJ 1998, 5788 ) -rcud 3464/97 -; 22/11/04 ( RJ 2005, 1057 ) -rec. 642/04 -; 13/05/08 ( RJ 2008, 3041 ) -rcud 1157/07 -; 21/07/09 ( RJ 2009, 5528 ) -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 ( RJ 2011, 5337 ) -rcud 3298/10 -).
Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 ( RJ 2005, 1588 ) -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 (RJ 2010, 7814) -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).
3.- Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 ( RJ 1991, 7676 ) -rcud 1093/90 -; 31/03/92 ( RJ 1992, 1896 ) -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 ( RJ 2005, 1990 ) - rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( LEG 1889, 27 ) ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; ... ; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; 26/02/08 (RJ 2008, 3864) -rcud 1607/07 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 (RJ 2008, 5158) -rcud 1954/07 -; ...).
4.- En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho [ art. 49.1 ET ( RCL 1995, 997 ) ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 (RJ 2004, 4361) - rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) ] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 ( RJ 2010, 7814 ) -rcud 270/10 -; 11/11/10 (RJ 2010, 8828) -rcud 1163/10 -; 22/03/11 ( RJ 2011, 3559 ) -rcud 804/10 -; y 14/06/11 (RJ 2011, 5337) -rcud 3298/10 -).
6.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 ( RJ 2000, 2758 ) SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 ( RJ 2000, 8199 ) -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
7.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 ( RJ 2007, 6124 ) -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 ( RJ 2008, 5158 ) -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 ( RJ 2010, 1315 ) -rcud 475/09 -).
Segundo.Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98, «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13–10-86 ( RJ 1986, 5447), porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 [ RJ 1973, 4822] , 2-7-76 [ RJ 1976, 3718] , 11-6-87 [ RJ 1987, 4337] y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 [ RJ 1985, 2797] , 28-11-86 [ RJ 1986, 6526] , 11-6-87 y 28-4-04 [ RJ 2004, 4361] ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 [ RJ 2003, 502] ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 [ RJ 2003, 8809] ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00 [ RJ 2000, 2758]).
Tercero.Centrándonos en casos como el enjuiciado en la FS 36/2002, que establecen que la eficacia liberatoria no alcanza a los conceptos o complementos que no se encuentran expresamente recogidos en el mismo podemos indicar.
La STS Sentencia de 11 junio 2008 (RJ 2008\5158) que estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina de la trabajadora y establece que el valor liberatorio del finiquito no alcanza a los conceptos retributivos que no se han cuantificado en el pago.
La trabajadora recibió de la empresa el 2 de enero del 2006 la suma de 1.041'79 euros como liquidación. Al recibir esta suma firmó el "documento de liquidación y finiquito". Conforme a este documento la cantidad mencionada está integrada por los siguientes conceptos: por la parte proporcional de vacaciones 4'70 euros; por "indemnización especial" 1.038'54 euros; deduciéndose de la suma de esas dos cantidades 1'45 euros por varios conceptos. En este documento consta que tal cantidad la recibe la actora por la "liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie (los que se acaban de consignar), con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".
Ahora la tragadora reclama las horas extraordinarias que no han sido pagadas.
El Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de julio del 2006, en la que estimó íntegramente la mencionada demanda y condenó a la compañía demandada "a abonar a la actora la suma de 2.229'47 euros, más el 10 % de interés por mora". Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 21 de marzo del 2007 (JUR 2007, 231044) , en la que acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia, y desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. La razón por la que esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid desestimó la referida demanda, se centró en el finiquito mencionado poco más arriba que la trabajadora suscribió el 2 de enero del 2006, pues dicha sentencia considera que el mismo tiene pleno valor liberatorio.
Dice la sentencia en su fundamentación jurídica que:
“La doctrina establecida por esta Sala en las sentencias referidas en el fundamento jurídico precedente obliga a negar eficacia liberatoria del recibo de finiquito de autos. Téngase en cuenta que, como ya se ha indicado, la citada sentencia de 28 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 2758) aborda un supuesto prácticamente igual al que se debate en esta litis, y tal sentencia negó "eficacia vinculatoria al finiquito litigioso".
Pues bien, en el supuesto tratado en el actual proceso la actora realizó un total de 624 horas y media sobre su jornada ordinaria de trabajo, lo que implica que estas 624'5 horas tienen que ser calificadas y retribuidas como horas extraordinarias, ascendiendo a 2.229'47 euros el valor o importe de esas horas extras. La empresa no abonó cantidad alguna a la demandante por este concepto.
Partiendo de la existencia del débito mencionado en el párrafo precedente, existencia que no se combate, nos encontramos con que el recibo de finiquito que la entidad demandada esgrime a fin de que se desestime la pretensión de la demanda, presenta las siguientes características: a).- En el mismo se recoge y constata el pago de dos conceptos remuneratorios concretos, ninguno de los cuales es el abono del valor de las horas extraordinarias trabajadas por la demandante; b).- Estos conceptos concretos son, de un lado, una "indemnización especial" de 1.038'54 euros, y la retribución de la parte proporcional de las vacaciones que alcanza 4'70 euros; c).- No existe base, razón ni indicio de clase alguna para poder relacionar la citada "indemnización especial" con el pago del precio de las referidas horas extraordinarias, con lo que resulta indiscutible que el pago que se refleja en dicho recibo finiquito no tiene nada que ver con el precio de tales horas extras; d).- A lo que se añade que la cantidad cuyo abono constata el documento de finiquito de autos, es muy inferior al importe del valor de las mencionadas horas extraordinarias adeudado por la empresa, pues ni siquiera llega a alcanzar la mitad de dicho valor.
Es obvio que en la suma pagada por la empresa a la actora el 2 de enero del 2006 que aparece reflejada en el documento de finiquito a que venimos aludiendo, no incluye, en forma alguna, el pago del precio de las horas extras llevadas a cabo por ésta. Por ello, no es posible que dicho documento tenga eficacia de ningún tipo para extinguir esa deuda, y liberar a la empresa del cumplimiento de tal obligación. Así se desprende, como indican las sentencias de esta Sala antes mencionadas, de lo que disponen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889, 27) , en especial el primer párrafo de este art. 1281 y el art. 1283.
QUINTO
Todo cuanto se ha venido explicando, pone en evidencia que la sentencia recurrida, que otorgó pleno valor liberatorio al recibo finiquito de autos, ha conculcado los preceptos legales citados en los razonamientos jurídicos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ellos consignada, lo que obliga, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, y, en consecuencia, ha de ser casada y anulada la mencionada sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid el 11 de julio del 2006, la cual estimó la demanda origen del presente proceso.”
La STS de 28 de abril de 2004 (RJ 2004/4361) que establece que no es válida la declaración genérica de renuncia que comprende derechos que no tienen relación con la controversia, en este caso mejoras voluntarias de la Seguridad Social.
“El actor y la empresaria demandada firmaron el 2 de noviembre de 2000 un acuerdo de extinción del contrato como consecuencia de incapacidad permanente, en el que, tras darse por saldadas y finiquitadas las relaciones entre ambas partes, el trabajador declara formalmente «haber percibido toda cantidad que la empresa pudiera adeudarle, no quedando pendiente de reclamación deuda alguna, siendo firmado el presente documento con voluntad inequívoca de querer extinguir la relación laboral, mantenida a todos los efectos, haciendo una expresa renuncia a cualquier tipo de reclamación ulterior». El recibo que va unido al acuerdo refleja el percibo de 228.901 ptas. por los conceptos de enfermedad y finiquito (vacaciones, pagas extraordinarias). El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente por resolución de 28 de febrero de 2001 con efectos de 3 de noviembre de 2000. El acuerdo extintivo se firmó coincidiendo con la propuesta de la incapacidad permanente. En este proceso el demandante reclama el abono de una indemnización de 1323.756 ptas., previstas en el convenio para el caso de cese por incapacidad permanente y la sentencia recurrida ha desestimado esta pretensión por entender que el valor liberatorio del finiquito alcanza a la cantidad ahora reclamada, teniendo en cuenta que en el acuerdo extintivo se reconoce como causa del mismo la incapacidad permanente. La sentencia aportada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de enero de 1999 ( AS 1999, 10) , que resuelve sobre un finiquito firmado en 3 de septiembre de 1990 por un trabajador que fue declarado en incapacidad permanente el 26 de septiembre siguiente. En el finiquito el trabajador «se declaraba totalmente saldado y satisfecho de cuantos créditos pudieran corresponderle, declarando igualmente no tener concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamación o cobro, salvo lo que por posible revisión del artículo 22 del convenio colectivo pudiera corresponderle». Posteriormente, reclamó la diferencia entre la póliza de un 1.000.000 de ptas. por invalidez que preveía el artículo 44 del Convenio y la cantidad que le había satisfecho la aseguradora. La sentencia de contraste entiende que, al tratarse de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, el derecho a la indemnización prevista en el convenio colectivo no es renunciable a través del finiquito.
SEGUNDO
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida cuestionan la existencia de la contradicción. El primero señala que el finiquito en la sentencia de contraste contenía una salvedad referida al artículo 22 del convenio colectivo, pero la diferencia es irrelevante, porque este precepto se refiere, como indica el propio hecho probado que se cita, a la revisión –sin duda, de los salarios–, lo que ninguna relación guarda con el tema debatido que es la indemnización por incapacidad a través de la póliza prevista en el artículo 44 del convenio. Tampoco son relevantes las diferencias que invoca la parte recurrida. El que en un caso la extinción se produjera por un despido declarado improcedente seguido de la liquidación que recoge el finiquito y en el otro mediante un acuerdo extintivo en nada influye sobre la cuestión que se debate, que no es el origen del cese, sino el alcance y la validez del finiquito, sobre todo teniendo en cuenta que en ambos casos la reclamación se vincula a una incapacidad permanente que fue reconocida con posterioridad a la firma del finiquito. Tampoco es cierto que en el caso de la sentencia recurrida el problema se centre en la validez del finiquito y en la de contraste en la «idoneidad» de aquél para «compensar cantidades recíprocamente adeudadas». El problema de la validez del finiquito se suscita en las dos sentencias; en ambas se cita como infringido el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , aunque en la recurrida se debatía también el alcance liberatorio del finiquito con la cita de los artículos 1195, 1202 y 1255 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .
TERCERO
La impugnación contenida en el único motivo del recurso plantea en realidad dos cuestiones. Por una parte, con cita de la doctrina de esta Sala contenida en sus sentencias de 11 de junio de 1987 ( RJ 1987, 4337) , 28 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2758) y 24 de julio de 2000 ( RJ 2000, 8199) , se refiere el motivo al alcance liberatorio del finiquito, sosteniendo que el finiquito firmado no tiene alcance liberatorio respecto a cantidades que no se han devengado con anterioridad al mismo. Por otra parte, se cuestiona la validez del finiquito, alegando el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales con denuncia de la infracción de los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Dice el Ministerio Fiscal en su informe que si se acepta la contradicción, el recurso debe ser estimado, porque al finiquito suscrito «sólo puede reconocérsele valor liberatorio de las consecuencias directas derivadas de la relación laboral y nunca de aquellas consecuencias que, como la mejora voluntaria, si bien nace obviamente de una relación laboral, no integra el núcleo esencial de la misma por lo que nunca puede afirmarse que la intención del trabajador fuera admitir la renuncia a lo que le hubiera correspondido percibir como consecuencia del reconocimiento de la invalidez». En este sentido se pronunció la sentencia de 25 de septiembre de 2002 ( RJ 2003, 502) . Pero este problema no puede examinarse en el recurso interpuesto, pues el ámbito de la contradicción condiciona la infracción legal denunciada y el problema del alcance liberatorio del finiquito no fue examinado por la sentencia de contraste.
CUARTO
El problema de la compatibilidad del acto de disposición que contiene normalmente el finiquito con el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales ha sido examinado por la sentencia de 28 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2758) , dictada en Sala General. En esta sentencia se rechaza la vulneración de este principio porque en el caso en ella decidido ni la conducta del trabajador había supuesto renuncia anticipada, ni se había concretado norma legal o paccionada que estableciera la indisponibilidad de los derechos litigiosos. La sentencia razona que «una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza». En realidad, el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (artículo 1809 del Código Civil [ LEG 1889, 27] en relación con los artículos 63, 67, 84 de la Ley de Procedimiento Laboral [ RCL 1995, 1144, 1563] ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual «si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo». Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 del Código Civil, en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2 del Código Civil). En el presente caso el finiquito no puede instrumentar un acto de disposición, como el que se ha apreciado por la sentencia recurrida. No había, en relación con el cese, ningún litigio y el acuerdo extintivo, que anticipa el que había de producirse por la vía del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, se limita a disponer ese cese y a incorporar una liquidación de cantidades pendientes de pago; cantidades que no consta que fueran controvertidas. Se trata además de una liquidación completamente ajena a la indemnización por incapacidad permanente que todavía no se había devengado. En estas circunstancias entender que el finiquito supone una renuncia a esa indemnización supondría aceptar una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que hay que estimar el recurso.”
Contiene similar doctrina la STSJ de Galicia de 15-12-2011 (JUR2012/5738) para acabar indicando:
“La doctrina expuesta lleva a desestimar el recurso por cuanto el examen del documento de finiquito invocado conlleva que el empleador abonó a la actora la indemnización por despido por causas objetivas, el salario de la mensualidad corriente y la liquidación de la parte proporcional de las pagas extraordinarias junto con el plus de transporte, sin que en dicho documento se contenga referencia alguna a abono o indemnización por excesos de jornada (horas extras) que es el objeto del presente litigio, en consecuencia no puede entenderse incluido dentro del valor liberatorio del finiquito una reclamación que no consta que se pretendiera liquidar de alguna manera, por lo que a estos efectos carece de valor liberatorio dicho documento.”
También la STSJ de país Vasco de 26-11-2002 (JUR 2003\81811) expone que:
“Así, mencionando por ejemplo las sentencias de fecha 11 de junio de 2001 y 28, de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2758), diremos que el Tribunal Supremo, después de analizar el valor que tiene el recibo finiquito, señalando que El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET ( RCL 1995, 997), pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas. Ahora bien, como ha expuesto reiterada jurisprudencia (entre otras SSTS 23 junio 1986 [ RJ 1986, 3703] , 23 marzo 1987 [ RJ 1987, 1656] ) una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo mutuo acuerdo, o en su caso transacción en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, concluye que En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (artículo 1265 CC) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto que es hoy reclamado, ni tuvo causa cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1274 del CC, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquél no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1283 del CC, que el recurso alega como violado, cuando afirma que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Por lo tanto, como el valor liberatorio del finiquito no alcanza a los conceptos retributivos en los que no se haya cuantificado el pago, en este caso, dado que los conceptos reclamados por el demandante no fueron contemplados en el finiquito de liquidación que firmó, pese a que allí declaró que no tenía nada que reclamar, hemos de entender que esa declaración iba referida a los conceptos allí mencionados. Así, estimando el recurso, debemos revocar la sentencia de instancia, pero con la consecuencia de la estimación parcial de la demanda en la cantidad de 1.011.449 pesetas puesto que el hecho probado segundo sólo da por probada la realidad de la realización de las horas extraordinarias (ordinarias y en sábado), horas nocturnas, el trabajo el domingo 21 de junio de 1998, y las dietas generadas por comidas y cenas.”
En similares términos las Sentencia de TSJ de Madrid de 14 enero 2008 (AS 2008\907), STSJ de Andalucía, Granada de 10 enero 2007 (AS 2008\38), STSJ de C. Valenciana, de 20 mayo 2009 (JUR 2009\344985), entre muchas otras.
Primero.La doctrina del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito» puede resumirse así (STS de 28 de noviembre de 2011 (RJ 2012/1483):
1. -El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» (Sentencia de 24-6-98 [ RJ 1998, 5788], rec. 3464/97). Y desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS -SG- 28/02/00 (RJ 2000, 2758) -rcud 4977/98 -; ... 13/05/08 (RJ 2008, 3041) -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 11/11/10 (RJ 2010, 8828) -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 (RJ 2011, 3559) -rcud 804/10-).
2.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo» ( SSTS 24/06/98 ( RJ 1998, 5788 ) -rcud 3464/97 -; 22/11/04 ( RJ 2005, 1057 ) -rec. 642/04 -; 13/05/08 ( RJ 2008, 3041 ) -rcud 1157/07 -; 21/07/09 ( RJ 2009, 5528 ) -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 ( RJ 2011, 5337 ) -rcud 3298/10 -).
Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 ( RJ 2005, 1588 ) -rcud 6438/03-, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 (RJ 2010, 7814) -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -).
3.- Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 ( RJ 1991, 7676 ) -rcud 1093/90 -; 31/03/92 ( RJ 1992, 1896 ) -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 ( RJ 2005, 1990 ) - rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según requiere el art. 1262 CC ( LEG 1889, 27 ) ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; ... ; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; 26/02/08 (RJ 2008, 3864) -rcud 1607/07 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 (RJ 2008, 5158) -rcud 1954/07 -; ...).
4.- En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho [ art. 49.1 ET ( RCL 1995, 997 ) ] a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 (RJ 2004, 4361) - rec. 4247/02 -. Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [ art. 1809 CC , en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) ] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 ( RJ 2010, 7814 ) -rcud 270/10 -; 11/11/10 (RJ 2010, 8828) -rcud 1163/10 -; 22/03/11 ( RJ 2011, 3559 ) -rcud 804/10 -; y 14/06/11 (RJ 2011, 5337) -rcud 3298/10 -).
6.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que el finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca [ art. 1261 CC ], ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 ( RJ 2000, 2758 ) SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 ( RJ 2000, 8199 ) -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
7.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 ( RJ 2007, 6124 ) -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 ( RJ 2008, 5158 ) -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 ( RJ 2010, 1315 ) -rcud 475/09 -).
Segundo.Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98, «porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término»; 13–10-86 ( RJ 1986, 5447), porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 [ RJ 1973, 4822] , 2-7-76 [ RJ 1976, 3718] , 11-6-87 [ RJ 1987, 4337] y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 [ RJ 1985, 2797] , 28-11-86 [ RJ 1986, 6526] , 11-6-87 y 28-4-04 [ RJ 2004, 4361] ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 [ RJ 2003, 502] ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 [ RJ 2003, 8809] ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00 [ RJ 2000, 2758]).
Tercero.Centrándonos en casos como el enjuiciado en la FS 36/2002, que establecen que la eficacia liberatoria no alcanza a los conceptos o complementos que no se encuentran expresamente recogidos en el mismo podemos indicar.
La STS Sentencia de 11 junio 2008 (RJ 2008\5158) que estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina de la trabajadora y establece que el valor liberatorio del finiquito no alcanza a los conceptos retributivos que no se han cuantificado en el pago.
La trabajadora recibió de la empresa el 2 de enero del 2006 la suma de 1.041'79 euros como liquidación. Al recibir esta suma firmó el "documento de liquidación y finiquito". Conforme a este documento la cantidad mencionada está integrada por los siguientes conceptos: por la parte proporcional de vacaciones 4'70 euros; por "indemnización especial" 1.038'54 euros; deduciéndose de la suma de esas dos cantidades 1'45 euros por varios conceptos. En este documento consta que tal cantidad la recibe la actora por la "liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie (los que se acaban de consignar), con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".
Ahora la tragadora reclama las horas extraordinarias que no han sido pagadas.
El Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de julio del 2006, en la que estimó íntegramente la mencionada demanda y condenó a la compañía demandada "a abonar a la actora la suma de 2.229'47 euros, más el 10 % de interés por mora". Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 21 de marzo del 2007 (JUR 2007, 231044) , en la que acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia, y desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. La razón por la que esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid desestimó la referida demanda, se centró en el finiquito mencionado poco más arriba que la trabajadora suscribió el 2 de enero del 2006, pues dicha sentencia considera que el mismo tiene pleno valor liberatorio.
Dice la sentencia en su fundamentación jurídica que:
“La doctrina establecida por esta Sala en las sentencias referidas en el fundamento jurídico precedente obliga a negar eficacia liberatoria del recibo de finiquito de autos. Téngase en cuenta que, como ya se ha indicado, la citada sentencia de 28 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 2758) aborda un supuesto prácticamente igual al que se debate en esta litis, y tal sentencia negó "eficacia vinculatoria al finiquito litigioso".
Pues bien, en el supuesto tratado en el actual proceso la actora realizó un total de 624 horas y media sobre su jornada ordinaria de trabajo, lo que implica que estas 624'5 horas tienen que ser calificadas y retribuidas como horas extraordinarias, ascendiendo a 2.229'47 euros el valor o importe de esas horas extras. La empresa no abonó cantidad alguna a la demandante por este concepto.
Partiendo de la existencia del débito mencionado en el párrafo precedente, existencia que no se combate, nos encontramos con que el recibo de finiquito que la entidad demandada esgrime a fin de que se desestime la pretensión de la demanda, presenta las siguientes características: a).- En el mismo se recoge y constata el pago de dos conceptos remuneratorios concretos, ninguno de los cuales es el abono del valor de las horas extraordinarias trabajadas por la demandante; b).- Estos conceptos concretos son, de un lado, una "indemnización especial" de 1.038'54 euros, y la retribución de la parte proporcional de las vacaciones que alcanza 4'70 euros; c).- No existe base, razón ni indicio de clase alguna para poder relacionar la citada "indemnización especial" con el pago del precio de las referidas horas extraordinarias, con lo que resulta indiscutible que el pago que se refleja en dicho recibo finiquito no tiene nada que ver con el precio de tales horas extras; d).- A lo que se añade que la cantidad cuyo abono constata el documento de finiquito de autos, es muy inferior al importe del valor de las mencionadas horas extraordinarias adeudado por la empresa, pues ni siquiera llega a alcanzar la mitad de dicho valor.
Es obvio que en la suma pagada por la empresa a la actora el 2 de enero del 2006 que aparece reflejada en el documento de finiquito a que venimos aludiendo, no incluye, en forma alguna, el pago del precio de las horas extras llevadas a cabo por ésta. Por ello, no es posible que dicho documento tenga eficacia de ningún tipo para extinguir esa deuda, y liberar a la empresa del cumplimiento de tal obligación. Así se desprende, como indican las sentencias de esta Sala antes mencionadas, de lo que disponen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889, 27) , en especial el primer párrafo de este art. 1281 y el art. 1283.
QUINTO
Todo cuanto se ha venido explicando, pone en evidencia que la sentencia recurrida, que otorgó pleno valor liberatorio al recibo finiquito de autos, ha conculcado los preceptos legales citados en los razonamientos jurídicos anteriores y la doctrina jurisprudencial en ellos consignada, lo que obliga, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, y, en consecuencia, ha de ser casada y anulada la mencionada sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 33 de Madrid el 11 de julio del 2006, la cual estimó la demanda origen del presente proceso.”
La STS de 28 de abril de 2004 (RJ 2004/4361) que establece que no es válida la declaración genérica de renuncia que comprende derechos que no tienen relación con la controversia, en este caso mejoras voluntarias de la Seguridad Social.
“El actor y la empresaria demandada firmaron el 2 de noviembre de 2000 un acuerdo de extinción del contrato como consecuencia de incapacidad permanente, en el que, tras darse por saldadas y finiquitadas las relaciones entre ambas partes, el trabajador declara formalmente «haber percibido toda cantidad que la empresa pudiera adeudarle, no quedando pendiente de reclamación deuda alguna, siendo firmado el presente documento con voluntad inequívoca de querer extinguir la relación laboral, mantenida a todos los efectos, haciendo una expresa renuncia a cualquier tipo de reclamación ulterior». El recibo que va unido al acuerdo refleja el percibo de 228.901 ptas. por los conceptos de enfermedad y finiquito (vacaciones, pagas extraordinarias). El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente por resolución de 28 de febrero de 2001 con efectos de 3 de noviembre de 2000. El acuerdo extintivo se firmó coincidiendo con la propuesta de la incapacidad permanente. En este proceso el demandante reclama el abono de una indemnización de 1323.756 ptas., previstas en el convenio para el caso de cese por incapacidad permanente y la sentencia recurrida ha desestimado esta pretensión por entender que el valor liberatorio del finiquito alcanza a la cantidad ahora reclamada, teniendo en cuenta que en el acuerdo extintivo se reconoce como causa del mismo la incapacidad permanente. La sentencia aportada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de enero de 1999 ( AS 1999, 10) , que resuelve sobre un finiquito firmado en 3 de septiembre de 1990 por un trabajador que fue declarado en incapacidad permanente el 26 de septiembre siguiente. En el finiquito el trabajador «se declaraba totalmente saldado y satisfecho de cuantos créditos pudieran corresponderle, declarando igualmente no tener concepto ni cantidad alguna pendiente de reclamación o cobro, salvo lo que por posible revisión del artículo 22 del convenio colectivo pudiera corresponderle». Posteriormente, reclamó la diferencia entre la póliza de un 1.000.000 de ptas. por invalidez que preveía el artículo 44 del Convenio y la cantidad que le había satisfecho la aseguradora. La sentencia de contraste entiende que, al tratarse de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, el derecho a la indemnización prevista en el convenio colectivo no es renunciable a través del finiquito.
SEGUNDO
Tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida cuestionan la existencia de la contradicción. El primero señala que el finiquito en la sentencia de contraste contenía una salvedad referida al artículo 22 del convenio colectivo, pero la diferencia es irrelevante, porque este precepto se refiere, como indica el propio hecho probado que se cita, a la revisión –sin duda, de los salarios–, lo que ninguna relación guarda con el tema debatido que es la indemnización por incapacidad a través de la póliza prevista en el artículo 44 del convenio. Tampoco son relevantes las diferencias que invoca la parte recurrida. El que en un caso la extinción se produjera por un despido declarado improcedente seguido de la liquidación que recoge el finiquito y en el otro mediante un acuerdo extintivo en nada influye sobre la cuestión que se debate, que no es el origen del cese, sino el alcance y la validez del finiquito, sobre todo teniendo en cuenta que en ambos casos la reclamación se vincula a una incapacidad permanente que fue reconocida con posterioridad a la firma del finiquito. Tampoco es cierto que en el caso de la sentencia recurrida el problema se centre en la validez del finiquito y en la de contraste en la «idoneidad» de aquél para «compensar cantidades recíprocamente adeudadas». El problema de la validez del finiquito se suscita en las dos sentencias; en ambas se cita como infringido el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , aunque en la recurrida se debatía también el alcance liberatorio del finiquito con la cita de los artículos 1195, 1202 y 1255 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .
TERCERO
La impugnación contenida en el único motivo del recurso plantea en realidad dos cuestiones. Por una parte, con cita de la doctrina de esta Sala contenida en sus sentencias de 11 de junio de 1987 ( RJ 1987, 4337) , 28 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2758) y 24 de julio de 2000 ( RJ 2000, 8199) , se refiere el motivo al alcance liberatorio del finiquito, sosteniendo que el finiquito firmado no tiene alcance liberatorio respecto a cantidades que no se han devengado con anterioridad al mismo. Por otra parte, se cuestiona la validez del finiquito, alegando el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales con denuncia de la infracción de los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Dice el Ministerio Fiscal en su informe que si se acepta la contradicción, el recurso debe ser estimado, porque al finiquito suscrito «sólo puede reconocérsele valor liberatorio de las consecuencias directas derivadas de la relación laboral y nunca de aquellas consecuencias que, como la mejora voluntaria, si bien nace obviamente de una relación laboral, no integra el núcleo esencial de la misma por lo que nunca puede afirmarse que la intención del trabajador fuera admitir la renuncia a lo que le hubiera correspondido percibir como consecuencia del reconocimiento de la invalidez». En este sentido se pronunció la sentencia de 25 de septiembre de 2002 ( RJ 2003, 502) . Pero este problema no puede examinarse en el recurso interpuesto, pues el ámbito de la contradicción condiciona la infracción legal denunciada y el problema del alcance liberatorio del finiquito no fue examinado por la sentencia de contraste.
CUARTO
El problema de la compatibilidad del acto de disposición que contiene normalmente el finiquito con el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales ha sido examinado por la sentencia de 28 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2758) , dictada en Sala General. En esta sentencia se rechaza la vulneración de este principio porque en el caso en ella decidido ni la conducta del trabajador había supuesto renuncia anticipada, ni se había concretado norma legal o paccionada que estableciera la indisponibilidad de los derechos litigiosos. La sentencia razona que «una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza». En realidad, el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (artículo 1809 del Código Civil [ LEG 1889, 27] en relación con los artículos 63, 67, 84 de la Ley de Procedimiento Laboral [ RCL 1995, 1144, 1563] ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual «si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo». Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1809 del Código Civil, en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil), sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2 del Código Civil). En el presente caso el finiquito no puede instrumentar un acto de disposición, como el que se ha apreciado por la sentencia recurrida. No había, en relación con el cese, ningún litigio y el acuerdo extintivo, que anticipa el que había de producirse por la vía del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, se limita a disponer ese cese y a incorporar una liquidación de cantidades pendientes de pago; cantidades que no consta que fueran controvertidas. Se trata además de una liquidación completamente ajena a la indemnización por incapacidad permanente que todavía no se había devengado. En estas circunstancias entender que el finiquito supone una renuncia a esa indemnización supondría aceptar una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que hay que estimar el recurso.”
Contiene similar doctrina la STSJ de Galicia de 15-12-2011 (JUR2012/5738) para acabar indicando:
“La doctrina expuesta lleva a desestimar el recurso por cuanto el examen del documento de finiquito invocado conlleva que el empleador abonó a la actora la indemnización por despido por causas objetivas, el salario de la mensualidad corriente y la liquidación de la parte proporcional de las pagas extraordinarias junto con el plus de transporte, sin que en dicho documento se contenga referencia alguna a abono o indemnización por excesos de jornada (horas extras) que es el objeto del presente litigio, en consecuencia no puede entenderse incluido dentro del valor liberatorio del finiquito una reclamación que no consta que se pretendiera liquidar de alguna manera, por lo que a estos efectos carece de valor liberatorio dicho documento.”
También la STSJ de país Vasco de 26-11-2002 (JUR 2003\81811) expone que:
“Así, mencionando por ejemplo las sentencias de fecha 11 de junio de 2001 y 28, de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2758), diremos que el Tribunal Supremo, después de analizar el valor que tiene el recibo finiquito, señalando que El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET ( RCL 1995, 997), pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador, y, como efecto reflejo, resolver las cuestiones económicas implícitas. Ahora bien, como ha expuesto reiterada jurisprudencia (entre otras SSTS 23 junio 1986 [ RJ 1986, 3703] , 23 marzo 1987 [ RJ 1987, 1656] ) una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo mutuo acuerdo, o en su caso transacción en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, concluye que En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia (artículo 1265 CC) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto que es hoy reclamado, ni tuvo causa cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1274 del CC, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquél no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1283 del CC, que el recurso alega como violado, cuando afirma que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Por lo tanto, como el valor liberatorio del finiquito no alcanza a los conceptos retributivos en los que no se haya cuantificado el pago, en este caso, dado que los conceptos reclamados por el demandante no fueron contemplados en el finiquito de liquidación que firmó, pese a que allí declaró que no tenía nada que reclamar, hemos de entender que esa declaración iba referida a los conceptos allí mencionados. Así, estimando el recurso, debemos revocar la sentencia de instancia, pero con la consecuencia de la estimación parcial de la demanda en la cantidad de 1.011.449 pesetas puesto que el hecho probado segundo sólo da por probada la realidad de la realización de las horas extraordinarias (ordinarias y en sábado), horas nocturnas, el trabajo el domingo 21 de junio de 1998, y las dietas generadas por comidas y cenas.”
En similares términos las Sentencia de TSJ de Madrid de 14 enero 2008 (AS 2008\907), STSJ de Andalucía, Granada de 10 enero 2007 (AS 2008\38), STSJ de C. Valenciana, de 20 mayo 2009 (JUR 2009\344985), entre muchas otras.
3. El Tribunal Supremo confirma
la condena a Abanca por vulnerar la libertad sindical.
La Sala de lo Social ha desestimado el recurso de casación interpuesto por
Abanca, Corporación Bancaria, S.A. y confirma el fallo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia que declaró vulnerado el derecho a la libertad sindical al
no reconocer la empresa demandada ni la constitución de secciones sindicales ni
el nombramiento de delegados por agrupación de centros. Dicha sentencia ordenó
el cese de dicha conducta por parte de Abanca que fue condenada al pago de una
indemnización de 187,50 euros a Alternativa Sindical de Cajas de Ahorros-Asca.
La Sala Cuarta concluye que Abanca debe reconocer a dicho sindicato su
derecho a constituir cinco secciones sindicales y a designar siete delegados
sindicales. Añade que su doctrina permite la designación de delegados
sindicales tomando como referencia el centro de trabajo virtual derivado de agrupar
varios de ellos si se había configurado como unidad electoral.
En consecuencia, subraya, ASCA-CIT puede organizar libremente la estructura
representativa que desea implantar en Abanca: a nivel de centros de trabajo o
de la empresa en su conjunto. La sentencia considera que cuando el artículo
10.1 LOLS alude a los centros de trabajo "debe entenderse que incluye la
posibilidad de tomar en consideración los mismos individualmente considerados
pero también varios de ellos, de modo agrupado; al menos cuando esa agrupación
se lleva a cabo por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o
consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los
trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato"
4. El Tribunal Supremo
reconoce a una madre el derecho a la prestación para cuidar a un hijo con
enfermedad grave ya escolarizado en un centro especial
El Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad,
ha estimado parcialmente el recurso presentado por el Grupo
Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra la Ley 10/2012,
de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, y ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas fijadas
tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos
por considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE). Las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas; la
reforma de la ley por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, eximió del
pago del tributo a las personas físicas, por lo que el Tribunal ha declarado
extinguido el objeto del recurso en lo que se refería a dichas tasas. Ha sido
ponente de la resolución el Magistrado Santiago Martínez-Vares.
En concreto, el Tribunal en su sentencia, anula los incisos del art. 7.1 de
la ley que prevén las siguientes cuotas fijas: 1) la de 200 euros para
interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 euros
para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; 2) la de 800
euros para promover recurso de apelación y de 1.200 euros para los recursos de
casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; 3) la de
800 euros para el recurso de apelación y 1.200 euros para el recurso de
casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden
contencioso-administrativo; 4) así como también la nulidad de la tasa de 500
euros para el recurso de suplicación y 750 para el de casación en cualquiera de
sus modalidades, ambos del orden social.
También ha sido declarado inconstitucional el art. 7.2, que
impone una cuota variable cuya cuantía será la que resulte de aplicar al valor
económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente
escala: de 0 a 1.000.000€, 0,5%; el resto, un tipo porcentual del 0,25. Máximo
variable: 10.000€.
El Tribunal Constitucional considera que el establecimiento de tasas para
el ejercicio de acciones judiciales en los órdenes civil,
contencioso-administrativo y social no vulnera, en sí mismo, el derecho
fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); no
incumple el mandato de sometimiento de la Administración al control judicial
(art. 106 CE) ni tampoco el principio de gratuidad de la Justicia (art. 119.
CE). El legislador, explica la sentencia, tiene libertad para regular los
requisitos del acceso gratuito a la Justicia, siempre y cuando garantice el
ejercicio de este derecho a quienes acrediten insuficiencia de recursos para
litigar.
Ahora bien, considera que la cuantía de las tasas
(tanto la cuota fija como la variable) resultan desproporcionadas y,
tal y como alegaban los demandantes, pueden producir un efecto disuasorio en
los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia en el ejercicio
de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal analiza los requisitos que la
doctrina exige a las normas que, como la impugnada, limitan un derecho
fundamental: la legitimidad de los fines perseguidos y la proporcionalidad de
la medida legislativa.
Los fines perseguidos por la ley recurrida, afirma la
sentencia, son constitucionalmente legítimos. Así ocurre con el primero de
ellos, que es evitar las “situaciones de abuso” que generan aquellos que
no buscan la tutela de los tribunales sino ventajas mediante la dilación de los
procedimientos; y también con el segundo, que es la financiación mixta de la
Justicia. Respecto a este último, su legitimidad se debe a que el hecho
imponible gravado por la tasa no es el servicio público de la Justicia
(entendido como dotación de medios materiales y personales), sino el “ejercicio
de la potestad jurisdiccional”. A través de los procesos, en cada uno de
los órdenes jurisdiccionales, se materializa “a diario la función que
nuestra Constitución encomienda con carácter exclusivo a los órganos de un
Poder del Estado (…) como es el Poder Judicial”.
Sin embargo, la legitimidad de esta segunda finalidad no puede suponer la
implantación de unas tasas excesivas que imposibiliten el acceso a la Justicia,
garantizado en el art. 24.1 CE. Por ello, el Tribunal debe analizar también la
proporcionalidad de la medida. Según la doctrina constitucional, para que una
medida legislativa se considere proporcionada, debe cumplir con los requisitos
de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
En este caso, la medida no es idónea para conseguir la
finalidad de acabar con los recursos abusivos. De hecho, al tratarse de un
sistema de tasas en el que todos pagan lo mismo, su objetivo de prevenir o
disuadir de la interposición de recursos abusivos “se diluye para todo aquel
que dispone de medios económicos suficientes”; y, sin embargo, “perjudica
(…) al justiciable que ejercita correctamente su derecho a recurrir”, que
se ve obligado a pagar una tasa con la que se pretende erradicar un
comportamiento que le es ajeno. La imposibilidad de establecer un control
previo sobre los recursos “no puede justificar la imposición indiscriminada
de esa tasa, bajo el sustento de un propósito disuasorio frente a una patología
a fin de cuentas minoritaria”. Además, nuestro ordenamiento ya preveía un
instrumento disuasorio, como es el depósito para recurrir. La sentencia
concluye que la imposición de la tasa no es idónea porque no cumple con su
objetivo y porque no existen razones objetivas que justifiquen la imposición de
una nueva medida disuasoria por una supuesta falta de eficacia de los
depósitos.
Por el contrario, la imposición de la tasa sí es una
medida idónea para la consecución del segundo fin, el de la financiación mixta
de la justicia. Y también es necesaria, pues no hay, ni la alegan los
recurrentes, una alternativa a la tasa para conseguir la finalidad de “fijar
una corresponsabilidad económica por parte de todo aquel que genera la
actividad procesal cuya realización produce un coste para el Estado”.
El último requisito que analiza el Tribunal es el de
la proporcionalidad en sentido estricto. En el caso de la cuota fija exigida
para iniciar un proceso en el orden contencioso administrativo (la demanda no
contiene alegaciones sobre el orden civil, lo que impide al Tribunal pronunciarse),
la sentencia advierte que en el acceso a esta jurisdicción no solo está en
juego el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
sino también la “efectividad” de los mandatos de los arts. 103.1 y
106.1, ambos de la Constitución, con los que se asegura el sometimiento de las
Administraciones públicas al control judicial de su actividad.
El efecto disuasorio de dichas tasas no queda anulado ni por el límite
establecido (no pueden superar el 50% la sanción económica recurrida) ni por la
reducción del importe de la sanción en caso de pago voluntario. Además, afirma
la sentencia, los procesos del orden contencioso administrativo no se agotan en
los recursos contra las multas. El Tribunal advierte, finalmente, de lo gravoso
que resulta para el justiciable sumar, al pago de la tasa, los honorarios de
abogado y procurador. Por todo ello, la tasa fija de 200 euros para la
interposición de un recurso contencioso administrativo abreviado y la de 350
euros para el ordinario resultan desproporcionadas y por ello contrarias al
derecho de acceso a la jurisdicción.
En cuanto a las tasas exigidas para la interposición
de los recursos, la sentencia considera que la justificación contenida en la
memoria económica de la ley es insuficiente, pues se limita a señalar que es
legítimo fijarlas en cuantías superiores a las de la primera instancia y que su
recaudación no es suficiente para cubrir los costes generados por la segunda
instancia. A este respecto, la sentencia afirma, por un lado, que “el objetivo
de la financiación mixta de la Justicia no puede traer consigo el sacrificio de
un derecho fundamental”; y, por otro, que la cuantía de las tasas para
recurrir resoluciones judiciales “no atiende a la realidad económica de una
mayoría significativa de sus destinatarios, a los cuales resulta excesiva”,
afirmación esta última que el Tribunal realiza sobre la base de datos
estadísticos oficiales relativos al sector del comercio. En consecuencia, esas
tasan vulneran el derecho protegido por el art. 24.1 CE al poder disuadir la de
la interposición del recurso.
Respecto a la cuota variable (segunda cantidad que se
exige al justiciable en función de un determinado porcentaje sobre el valor
económico del litigio), el Pleno considera que “eleva innecesariamente la
carga económica” sobre el recurrente sin que el legislador especifique a
qué criterio responde su exigencia. Por tanto, resulta inconstitucional por
infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso.
El Tribunal aclara que, en virtud del principio de
seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá
efectos “pro futuro”, esto es, en relación con nuevos supuestos o con
los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme.
La sentencia no ordena la devolución de las cantidades
pagadas en relación con las tasas declaradas nulas ni en
los procedimientos finalizados por resolución firme ni tampoco en los no
finalizados en el que el pago de la tasa se satisfizo sin que fuera impugnada
por vulneración del art. 24.1 CE. De hecho, en este último supuesto, la
ausencia de la impugnación de la tasa dio firmeza a la liquidación del tributo.
5.
TS. Sector de Cajas de Ahorro. Ayudas de guardería y para la formación de hijos
de los empleados. Condición más beneficiosa.
El hecho de que hasta
determinada fecha no se haya reclamado por el empresario justificación de estos
gastos, otorgándose las ayudas sin la aportación de certificados y la
demostración de la concurrencia de las condiciones que dan lugar al
reconocimiento del derecho, no significa que tan laxo comportamiento implique
la concurrencia de una condición más beneficiosa que deba ser mantenida y
respetada. No hay que olvidar que los derechos deben ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe y que los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. De esta forma, la
exigencia empresarial de las justificaciones pretendidas, que no es dable
calificar de desproporcionada ni inadecuada, resulta necesaria para el
ordinario control del ejercicio del derecho conforme al mencionado principio de
buena fe. (STS,
Sala de lo Social, de 14 de junio de 2016, rec. núm. 190/2015)
6. TS. Tiempo de trabajo. Personal laboral que presta sus
servicios en el Servicio de Emergencias en calidad de bomberos-conductores y
auxiliares de bombero cuya jornada consiste en turnos de 24 horas de trabajo,
desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la mañana del día siguiente, seguidas
de 72 horas de descanso.
Tienen
derecho a ser considerados como trabajadores nocturnos, por lo que es contrario
a derecho el acuerdo concertado entre el comité de empresa y la dirección del
SEPA para la realización de horas extras estructurales (fuegos artificiales en
fiestas populares, rallys, etc.) (STS,
Sala de lo Social, de 14 de abril de 2016, rec. núm. 119/2015)
7. TS. Tiempo de trabajo. Convenio colectivo que establece, sin
más consideraciones, una flexibilidad en los horarios de entrada al trabajo de
hasta 30 minutos antes y hasta 30 minutos después de la hora fijada para la
incorporación al puesto, siempre que técnicamente la empresa pueda ofrecer esta
flexibilidad por tener sus instalaciones abiertas y funcionando adecuadamente.
El uso de este
derecho no está condicionado a una obligación de comunicación previa del
concreto horario de entrada o salida por cada trabajador, sin que sea admisible
la alegación del coste de implantación de un sistema de control informatizado
de horarios, pues ello es una facultad de la empresa, ajena al ejercicio del
derecho. (STS,
Sala de lo Social, de 31 de mayo de 2016, rec. núm. 121/2015)
8. TS. Despido objetivo por causas productivas. Empresa que
contrata con una principal la prestación de determinados servicios y, en un
momento determinado, la empresa comitente decide extinguir la contrata, sin que
exista cláusula de subrogación, asumiendo con sus propios trabajadores las
funciones encomendadas a la contrata.
Deben considerarse
extinguidos adecuadamente los contratos que estaban vinculados a la contrata,
sin que la empresa tenga la obligación de buscar a los afectados necesario
acomodo en otro centro de trabajo. Es más, la prueba de existencia de vacante
adecuada a la categoría profesional del trabajador es carga procesal del mismo
y su constancia únicamente actuaría como elemento para excluir –en su caso y teniendo
en cuenta las restantes circunstancias concurrentes– la razonabilidad de la
medida extintiva. (STS,
Sala de lo Social, de 3 de mayo de 2016, rec. núm. 3040/2014)
9. TS. Despido. No reincorporación de trabajadora fija
discontinua, tras baja por maternidad, en el Servicio Andaluz de Empleo. Dies a quo para el cómputo del plazo de
caducidad de la acción de despido.
Al tratarse de una
Administración pública y no haber dictado resolución expresa, el cómputo
comienza el día en que a la trabajadora, tras la interposición de reclamación
administrativa previa, le es notificada la denegación de la reclamación o, en
caso contrario, transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma. En el
supuesto analizado, la acción no ha caducado y al no ser el despido procedente,
ha de ser calificado de nulo, a tenor del artículo 55.5 c) del ET. (STS,
Sala de lo Social, de 10 de junio de 2016, rec. núm. 601/2015)
10. TS. Personal laboral de las Administraciones públicas.
Prescripción de las faltas. Dies a quo. Aplicación del artículo 97
del EBEP.
La Ley 7/2007 recoge
un plazo prescriptivo que es único (3 años para las infracciones muy graves),
fijándose su inicio en la fecha de la comisión de la falta. Ello supone que,
durante el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por parte de
la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no transcurra el
plazo único en cuestión. En cualquier caso, las actuaciones ante el Tribunal de
Cuentas para la exigencia de responsabilidad contable no interrumpen el curso
de la prescripción. Se desestima el recurso. (STS,
Sala de lo Social, de 20 de abril de 2016, rec. núm. 1882/2014)
11. TS. Accidente de trabajo. Indemnización de daños y perjuicios.
Demanda interpuesta contra empresa aseguradora y herencia yacente de empresario
fallecido, por trabajador que resultó con lesiones que le ocasionaron una
situación de incapacidad permanente absoluta cuando realizaba actividades de
montaje en el trabajo en que prestaba servicios. Prescripción de la acción
ejercitada (un año).
La
acción exigiendo responsabilidad por daños y perjuicios no puede iniciarse
hasta que el beneficiario tiene cabal conocimiento de las secuelas del
accidente y de las mermas producidas por el mismo, lo que no se deriva del mero
parte médico, sino de la resolución firme en proceso de invalidez, debiendo
entenderse que, aun cuando se conozca la fecha de esta, al no existir
constancia alguna del momento en que tal resolución se notificó, la carga de la
prueba de los elementos que constituyen una excepción, como es la de la
prescripción, incumbe a quien la invoca. Por tanto, si ese extremo (la
notificación) no aparece en la relación de hechos probados y no puede
considerarse suficientemente demostrado, como se precisa para iniciar el
cómputo del plazo que transcurre hasta el ejercicio de la acción penal
interruptiva de tal prescripción, esta no puede entenderse producida, al faltar
la fehaciencia del inicial dies a quo. (STS,
Sala de lo Social, de 1 de junio de 2016, rec. núm. 2527/2014)
12. TS. Costas procesales. Sindicatos. Interpretación del artículo
235.1 de la LRJS en relación con el artículo 20.4 de la LRJS.
La
exención de costas procesales a los sindicatos en su condición de parte vencida
en los recursos de suplicación o de casación, establecida en el artículo 235.1
de la LRJS, está condicionada, al igual que el derecho de justicia gratuita
otorgado en el artículo 20.4 de la LRJS, a que ejerciten un interés colectivo
en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social. En el
supuesto enjuiciado, consistente en un litigio entre un afiliado que ha sido
sancionado con la expulsión y el sindicato sancionador al que pertenece, debe
concluirse que el sindicato actúa, no en defensa de sus posibles intereses
particulares o privativos, sino en ejercicio de un interés colectivo (tanto del
sindicato, puesto que su estructura interna y funcionamiento deben ser democráticos
y deben tener necesario reflejo en sus estatutos los requisitos y
procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, como
del propio afiliado, dado que tiene derecho a afiliarse al sindicato de su
elección y a no perder tal derecho, de vulnerarse los estatutos del sindicato
elegido), por lo que como parte vencida en el recurso de suplicación no pueden
imponérsele las costas procesales. Sala General.Voto particular. (STS,
Sala de lo Social, de 11 de mayo de 2016, rec. núm. 3323/2014)
13.
AN. Vacaciones anuales. Retribución. Cómputo de un complemento variable
(incentivo de ventas) si en los 12 meses anteriores han mediado períodos de
incapacidad temporal u otras causas de suspensión del contrato de trabajo, ex artículos 48.4 y 48 bis del ET.
Debe estarse al
promedio de lo devengado por tal concepto en los últimos 12 meses efectivamente
trabajados, sin que puedan computarse los meses en que no se trabajó, bien por
IT, bien por las causas expuestas en los artículos 48.4 y 48 bis del ET, por
resultar así de la interpretación que resulta conforme al derecho de la Unión
Europea. La interpretación mantenida por la empresa (media del incentivo
percibido en los 12 meses anteriores, con independencia de si se trabajó o no)
tiene un indiscutible efecto disuasorio de cara a solicitar el descanso
vacacional. Es irrelevante la regulación que se efectúe en la norma
convencional, pues debe primar sobre cualquier otro criterio interpretativo el
de la interpretación conforme al ordenamiento comunitario. (SAN,
Sala de lo Social, de 23 de junio de 2016, núm. 112/2016)
14. AN. Complementos salariales. Retribución por objetivos
relativa al año 2015. Atento Teleservicios España. Decisión empresarial de no
abonar cantidad alguna.
Se declara la nulidad
de la decisión, pues si bien la empresa es libre a la hora de fijarlos
objetivos, no es dable comunicarlos a los trabajadores con posterioridad al
transcurso del período de tiempo donde debieron lograrse. Dicha decisión supuso
una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debe ser considerada
nula por no observarse el procedimiento del artículo 41.4 del ET para su
adopción. Por otro lado, no constando para el cómputo de la cantidad dejada de
percibir más parámetro que la cantidad presupuestada al efecto a que refiere el
informe pericial –2.258.078 euros–, la consecuencia de la nulidad será la
distribución de la misma entre los afectados en proporción al salario ya
percibido por cada uno de ellos durante el año 2015, pues desconociéndose los
concretos criterios para su asignación, estos son los únicos datos objetivos
existentes. (SAN,
Sala de lo Social, de 15 de junio de 2016, núm. 104/2016)
15. AN. Convenio colectivo. Legitimación. Negociación colectiva
dirigida a la constitución del primer convenio colectivo de empresa. Principio
de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación.
Para la negociación
de convenios colectivos que afecten a toda la empresa por los representantes
unitarios, cabe la atribución de legitimación al comité intercentros, pero esta
opción solo es posible cuando se ha acordado en convenio colectivo estatutario,
lo cual es imposible cuando, como es el caso, se negocia el primer convenio de
empresa. Asimismo, la sala considera que debe admitirse que la negociación
colectiva en aquellas empresas en las que no existan secciones sindicales
constituidas se desarrolle entre los representantes del empresario y las
propias organizaciones sindicales, que son las titulares originarias del
derecho a la negociación colectiva. (SAN,
Sala de lo Social, de 27 de enero de 2016, núm. 13/2016)
16. AN. Impugnación de convenios colectivos. Falta de legitimación
activa. Convenio Colectivo de Intervención Social. Alegación de que las
asociaciones patronales que suscribieron el convenio colectivo no acreditaron
las legitimaciones exigibles para considerarlo estatutario (ex arts. 87.3, 88.1 y 89.3 ET).
Cualquier asociación
empresarial que acredite interés legítimo para impugnar el convenio por
ilegalidad, entendiéndose que tendrán interés legítimo aquellas asociaciones
patronales a cuyas empresas se esté aplicando el convenio, podrá impugnar
directamente el convenio colectivo por los trámites del proceso de conflicto
colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165.1 a) de la LRJS.
Cuando dichas asociaciones no impugnen directamente el convenio, podrán
personarse como partes en el proceso, siempre que acrediten la
representatividad exigida por el artículo 87.3 del ET, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 155 de la LRJS. Por tanto, el interés a que se refiere
el artículo 165.1 de la LRJS no puede consistir en un interés abstracto, sino
que debe acreditarse necesariamente un vínculo especial y concreto entre la
asociación o el sindicato y el objeto del debate, que habrá de ponderarse en
cada caso y que se identifica con la noción de interés profesional o económico,
traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado
de la estimación de la pretensión. Dicho interés obliga, en este caso, a
acreditar necesariamente que la asociación empresarial impugnante tiene
empresas asociadas a quienes se esté aplicando el convenio impugnado, sin que
sea necesario acreditar las legitimaciones exigidas por los artículos 87.3,
88.1 y 89.3 del ET, puesto que dichas legitimaciones son necesarias para
negociar el convenio colectivo, pero no para impugnarlo. Sin embargo, para que
una asociación patronal pueda personarse como parte en el proceso de conflicto
colectivo, cuando no lo haya promovido, es necesario que acredite su condición
de representativa, entendiéndose como tal aquella que ostenta la legitimación
contemplada en el artículo 87.3 del ET, siempre que su ámbito de actuación se
corresponda o sea más amplia que la del conflicto. (SAN,
Sala de lo Social, de 17 de mayo de 2016, núm. 84/2016)
17. TSJ. Reclamación de cantidad. Riesgo durante el embarazo.
Trabajadora que tras ser trasladada de puesto de trabajo debido a su embarazo,
a la vista del informe del Servicio de Prevención, reclama el abono de los
complementos derivados de realizar jornada nocturna y en días festivos
previstos en el convenio, al ser cambiada provisionalmente de puesto.
Desestimación.
Ha de distinguirse
entre los complementos inherentes a la condición profesional de la embarazada,
que deben serle abonados en todo caso aunque se adapte el puesto de trabajo, de
aquellos otros que remuneran el ejercicio de funciones específicas en
condiciones singulares, como de noche o en días festivos, porque estos van dirigidos
a compensar el gravamen que conllevan y que no se produce cuando el trabajo no
tiene lugar en esas condiciones. (STSJ
de Madrid, Sala de lo Social, de 13 de abril de 2016, rec. núm. 740/2015)
18. TSJ. Despido disciplinario. Empresa de transportes. Conductor
que es despedido por la empresa al tener conocimiento de que se encontraba
privado de su carnet de conducir por sentencia penal.
El hecho de que el
trabajador no comunicara a la empresa que le había sido requerido el carnet,
aunque él lo tuviera físicamente por su negativa a entregarlo, supone una
deslealtad hacia la empresa. Despido procedente. (STSJ
de Castilla y León/Valladolid, Sala de lo Social, de 9 de marzo de 2016, rec.
núm. 2349/2015)