Actividad en el aula: "La Planficación de la Comunicación" INTRODUCCIÓN PREVIA.
Mi empresa va a ser una sociedad cooperativa del campo. Su actividad va a consistir en la elaboración de caldos y vinos. La plantilla esta formada por 60 trabajadores, por otro lado, el mayor poder de decisión está en manos de los socios, y sus principales decisiones se acuerdan en las juntas. En el organigrama, el vértice lo forman, la junta de accionistas, representada por el presidente, bajando de escalafón estaría el director gerente, que tiene poder de decisión sobre todos los departamentos, un escalón más bajo nos encontraríamos con los jefes de departamentos, nos encontraríamos con tres secciones, administrativa, contable y RRHH, el área de producción, y el departamento de marketing.
Así mismo la junta ha tomado la decisión de mejorar los flujos comunicativos internos, y se ha dado libertad, para establecer herramientas, y estrategias que mejoren los flujos comunicativos en la organización, así mismo se ha puesto una nota informativa en el tablón de anuncios dirigida al personal de la organización su colaboración con la tarea en la medida de lo posible.
DIAGNÓSTICO
Se podría decir que en general el tipo de comunicación predominante es la ascendente y descendente, la comunicación, horizontal es muy rígida, y con una estructura muy tradicional.
En primer lugar, nos encontramos con una serie de barreras que impiden la fluidez informativa, debido a que la mayoría de mensajes, no son directos al receptor principal, el emisor emite el mensaje a varios receptores secundarios que se lo emiten al principal, produciéndose así disfunciones informativas.
El segundo problema principal es debido a la gran cantidad de información emitida, que en ocasiones colapsa el sistema comunicativo, distorsionando, el resultado final del mensaje.
El tercer problema a destacar es la falta de confianza del emisor hacia el receptor, ello hace que el mensaje no contenga la información necesaria e influya en la realización de las tareas.
El cuarto problema nos lo encontramos en que la comunicación ascendente no es aceptada adecuadamente por el receptor.
El quinto problema está en la carencia de plan social.
El sexto fijación unilateral de los objetivos.
OBJETIVOS
Se establecen una serie de objetivos primordiales a cumplir:
Mejorar la comunicación horizontal.
Mejorar la distribución en la emisión de grandes cantidades de información.
Elaboración de un plan social adecuado.
Fomentar la confianza interna.
Participación general en la fijación de los objetivos.
Investigación de las circunstancias que dan lugar a la insatisfacción de los empleados, estudiarlas y prevenirlas.
ACCIONES Y PROPUESTAS
Es necesario desarrollar dos tipos de acciones:
1. Acciones encaminadas a la resolución de los problemas:
Derribar barreras, en la transmisión de mensajes, evitando o disminuyendo la utilización de receptores intermediarios, y empleando con más frecuencia los mensajes cara a cara.
Distribuir uniformemente los grandes volúmenes de información a transmitir, mediante la implantación de listas con valores predeterminados en base a la importancia para la organización(se transmitirán primero los mensajes que por su contenido queden encuadrados en los valores definidos en las listas, con mayor puntuación)
Determinar el nivel de confianza grupal, mediante test a los empleados, para intentar encontrar el origen de la desconfianza y neutralizarlo.
Concienciar a los mandos de la importancia que tiene para la organización el escuchar al empleado, e implantando un sistema para delatar al “mal escuchador”, hojas de quejas internas de los empleados, hacia sus mandos.
Elaborar un plan social adecuado tener en cuenta las opiniones y sugerencias de los empleados a la hora de elaborar los objetivos, (se le comunicarán cuales son las pretensiones de la empresa a sus empleados, y que sugerencias proponen, para ello es necesario reunirlos, darles una charla, y suministrarles hojas de sugerencia, con carácter anónimo, posteriormente se estudiarán las respuestas).
2. Acciones encaminadas a la mejora en el marketing y comunicación interno en la organización
Establecer un código ético y de conducta, para su elaboración, para ello, es necesario la participación de todos los empleados.
Estudiar las crisis internas entre empleados, implantar libro de incidencias internas, y quejas para los empleados, en el que se registren.
Fomentar la identificación del empleado con la empresa, estudiar posibles transformaciones de contratos temporal a indefinido, o en fijos discontinuos, establecer sistema de valoración de puestos de trabajo, concienciar al empleado de que el beneficio para la empresa es su propio beneficio, intentar que la plantilla de trabajo sea lo más estable posible. (establecer sistema basado en el “Toyotismo”).
Fomentar el respaldo, y el compañerismo, en base al código de conducta establecido con anterioridad.
SEGUIMIENTO
Se establecerá un registro que contenga los resultados de cada acción, y se estudiará su evolución mensualmente, elaborando un resumen anual, que determinará las oportunas conclusiones, y se comparará con los demás registros de acciones. También se estudiará la evolución global de la organización en este aspecto, y se determinará la incidencia en la organización de dichas acciones.
Se supervisará y controlarán las acciones tres veces por semana durante el primer mes, durante el resto se supervisará una vez a la semana.
CONCLUSIONES EVALUACIÓN DEL PLAN
Se elaborará anualmente un informe detallado con la evolución de las distintas acciones implantadas en la organización y de cómo han influido en la misma, este informe será dado a conocer en la junta de accionistas, así como en una reunión anual con los empleados.
Posteriormente se determinará si se han cumplido los objetivos, y la necesidad de implantar nuevas acciones, y los costes que ha tenido dicho plan, para ver su nivel de rentabilidad.
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viernes, 31 de enero de 2014
Los jefes a examen
ACTIVIDAD DE CLASE
Lee
el siguiente artículo y define los siguientes conceptos:
- “mobbing”
- síndrome de “burn out”
- “coaching”
- “liderazgo”
- ¿cómo crees que son los directivos
actualmente?
- ¿cómo piensas que deberían ser?
Los jefes a examen
Gritar,
ningunear o humillar a los empleados son tácticas del pasado. Llega la hora del
nuevo líder.
"Los
jefes siempre seguirán siendo jefes". Es una frase que hemos oído mil
veces, pero el tiempo pasa y todos debemos reciclarnos. Las empresas hoy
demandan nuevos líderes. Se valoran cualidades entre las que destacan la
empatía, creatividad, capacidad de liderazgo, flexibilidad y apertura de miras.
Sin embargo, un estudio realizado por la consultora Otto Walter sobre cómo son
los jefes en nuestro país pone de manifiesto que la realidad tiene poco que ver
con todo eso.
Según el estudio, el retrato robot del patrón tipo es el siguiente: mal educado, déspota, vanidoso, prepotente, con afán de protagonismo y nula capacidad de autocrítica. ¿Se puede pedir algo más? Como es lógico, todo depende del punto de vista. Si uno es mandamás, difícilmente se verá reflejado en este pormenorizado boceto. Sin caer en los extremos, es bastante habitual escuchar quejas serias sobre el comportamiento de los superiores. De hecho, están tipificándose una serie de nuevas enfermedades laborales relacionadas con el trato que el empleado recibe de sus directivos. Tal es el caso del mobbing o el síndrome burn out. Muchos de estos problemas podrían resolverse con cierta facilidad si entendiéramos la relación laboral como cualquier otro tipo de relación. Tal y como apunta Pilar Gómez Acebo, experta en relaciones laborales y coacher: “El trabajo debe basarse en un enriquecimiento mutuo. Ni el jefe está para explotar al trabajador, ni éste está para que le exploten. Si la empresa o el trabajador no se enriquecen mutuamente surgen las tiranteces. Generalmente, la solución no pasa por echar a muchos empleados o despedir a los gerentes. Los despidos masivos casi nunca son un recurso adecuado, ni rentable. Hay que buscar otras fórmulas”. El estudio realizado por la consultora Otto Walter analiza los 18 comportamientos más irritantes que los jefes tienen con sus empleados. Sólo con estudiar los cinco primeros podremos sacar algunas conclusiones. Los más sangrantes son la falta de respeto, la prepotencia, el no escuchar, la incompetencia y la falta de apoyo en el equipo.
Ese tipo de actitudes nos dicen mucho de nuestros ‘jefazos’. La primera conclusión cae por su propio peso: no saben mandar. Porque ser un buen jefe implica saberse parte de un equipo y confiar en los otros, en su cualificación, sus habilidades y su responsabilidad. Hay que tener en cuenta que, como en cualquier otro aspecto de la vida, nuestras acciones acarrean simultáneamente una serie de reacciones en los otros. Tomando como base los cinco comportamientos más negativos del estudio, analizaremos las reacciones que provocan.
La falta de respeto genera un sentido de desarraigo, porque el empleado no se siente parte del proyecto. La prepotencia trae de la mano una gran desmotivación para el equipo, que intuye que las propuestas que se hacen caerán en saco roto. No escuchar a los empleados crea una gran falta de implicación y genera un alto nivel de desconfianza. La incompetencia directiva es el factor que les afecta con mayor intensidad, pues supone la pérdida del crédito profesional que todos deben granjearse entre sus equipo. Y, por último, la individualidad de los jefes acaba por convertir a sus subordinados en simples asalariados y no en alguien creativo que aporta valor. En términos de costes, el estudio concluye que para las empresas no es nada rentable tener malos jefes. ¿Hora de cambios?
Según el estudio, el retrato robot del patrón tipo es el siguiente: mal educado, déspota, vanidoso, prepotente, con afán de protagonismo y nula capacidad de autocrítica. ¿Se puede pedir algo más? Como es lógico, todo depende del punto de vista. Si uno es mandamás, difícilmente se verá reflejado en este pormenorizado boceto. Sin caer en los extremos, es bastante habitual escuchar quejas serias sobre el comportamiento de los superiores. De hecho, están tipificándose una serie de nuevas enfermedades laborales relacionadas con el trato que el empleado recibe de sus directivos. Tal es el caso del mobbing o el síndrome burn out. Muchos de estos problemas podrían resolverse con cierta facilidad si entendiéramos la relación laboral como cualquier otro tipo de relación. Tal y como apunta Pilar Gómez Acebo, experta en relaciones laborales y coacher: “El trabajo debe basarse en un enriquecimiento mutuo. Ni el jefe está para explotar al trabajador, ni éste está para que le exploten. Si la empresa o el trabajador no se enriquecen mutuamente surgen las tiranteces. Generalmente, la solución no pasa por echar a muchos empleados o despedir a los gerentes. Los despidos masivos casi nunca son un recurso adecuado, ni rentable. Hay que buscar otras fórmulas”. El estudio realizado por la consultora Otto Walter analiza los 18 comportamientos más irritantes que los jefes tienen con sus empleados. Sólo con estudiar los cinco primeros podremos sacar algunas conclusiones. Los más sangrantes son la falta de respeto, la prepotencia, el no escuchar, la incompetencia y la falta de apoyo en el equipo.
Ese tipo de actitudes nos dicen mucho de nuestros ‘jefazos’. La primera conclusión cae por su propio peso: no saben mandar. Porque ser un buen jefe implica saberse parte de un equipo y confiar en los otros, en su cualificación, sus habilidades y su responsabilidad. Hay que tener en cuenta que, como en cualquier otro aspecto de la vida, nuestras acciones acarrean simultáneamente una serie de reacciones en los otros. Tomando como base los cinco comportamientos más negativos del estudio, analizaremos las reacciones que provocan.
La falta de respeto genera un sentido de desarraigo, porque el empleado no se siente parte del proyecto. La prepotencia trae de la mano una gran desmotivación para el equipo, que intuye que las propuestas que se hacen caerán en saco roto. No escuchar a los empleados crea una gran falta de implicación y genera un alto nivel de desconfianza. La incompetencia directiva es el factor que les afecta con mayor intensidad, pues supone la pérdida del crédito profesional que todos deben granjearse entre sus equipo. Y, por último, la individualidad de los jefes acaba por convertir a sus subordinados en simples asalariados y no en alguien creativo que aporta valor. En términos de costes, el estudio concluye que para las empresas no es nada rentable tener malos jefes. ¿Hora de cambios?
5 claves para ser un buen jefe
1- Empatía: ponte en el lugar del otro.
2- Liderazgo: el equipo debe sentirse dirigido, no manipulado.
3- Saber escuchar: implica considerar las opiniones de otro.
4- Motivar: premia y anima a quien trabaja para ti.
5- Delegar: confía en la capacidad de tus empleados.
1- Empatía: ponte en el lugar del otro.
2- Liderazgo: el equipo debe sentirse dirigido, no manipulado.
3- Saber escuchar: implica considerar las opiniones de otro.
4- Motivar: premia y anima a quien trabaja para ti.
5- Delegar: confía en la capacidad de tus empleados.
Fuente: Revista MAN
Ley Prevención Riesgos Laborales 1995
LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
(B.O.E. nº 269, Viernes 10 de noviembre de 1995, pág. 32590 - 32611)
ÍNDICE
Exposición de motivos
Capítulo I
Objeto, ámbito de
aplicación y definiciones
Artículo 1.
Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Artículo 2. Objeto
y carácter de la norma.
Artículo 3. Ámbito
de aplicación
Artículo 4.
Definiciones
Capítulo II
Política en materia
de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
Artículo 5.
Objetivos de la política
Artículo 6. Normas
reglamentarias
Artículo 7.
Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral
Artículo 8.
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 9.
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 10.
Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria
Artículo 11.
Coordinación administrativa
Artículo 12.
Participación de empresarios y trabajadores
Artículo 13.
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Capítulo III
Derechos y
obligaciones
Artículo 14.
Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
Artículo 15.
Principios de la acción preventiva
Artículo 16.
Evaluación de los riesgos
Artículo 17.
Equipos de trabajo y medios de protección
Artículo 18.
Información, consulta y participación de los trabajadores
Artículo 19.
Formación de los trabajadores
Artículo 20.
Medidas de emergencia
Artículo 21. Riesgo
grave e inminente
Artículo 22.
Vigilancia de la salud
Artículo 23.
Documentación
Artículo 24.
Coordinación de actividades empresariales
Artículo 25.
Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
Artículo 26.
Protección de la maternidad
Artículo 27.
Protección de los menores
Artículo 28.
Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de
trabajo temporal
Artículo 29.
Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
Capítulo IV
Servicios de
prevención
Artículo 30.
Protección y prevención de riesgos profesionales
Artículo 31.
Servicios de prevención
Artículo 32.
Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales
Capítulo V
Consulta y
participación de los trabajadores
Artículo 33.
Consulta de los trabajadores
Artículo 34. Derechos
de participación y representación
Artículo 35.
Delegados de Prevención
Artículo 36.
Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
Artículo 37.
Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención
Artículo 38. Comité
de Seguridad y Salud
Artículo 39.
Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
Artículo 40.
Colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Capítulo VI
Obligaciones de los
fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41.
Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Capítulo VII
Responsabilidades y
sanciones
Artículo 42.
Responsabilidades y su compatibilidad
Artículo 43.
Requerimiento de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 44.
Paralización de trabajos
Artículo 45.
Infracciones administrativas
Artículo 46.
Infracciones leves
Artículo 47.
Infracciones graves
Artículo 48.
Infracciones muy graves
Artículo 49.
Sanciones
Artículo 50.
Reincidencia
Artículo 51.
Prescripción de las infracciones
Artículo 52.
Competencias sancionadoras
Artículo 53.
Suspensión o cierre del centro de trabajo
Artículo 54.
Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración
Disposiciones
adicionales
Primera
Definiciones a efectos de Seguridad Social
Segunda
Reordenación orgánica
Tercera Carácter
básico
Cuarta Designación
de Delegados de Prevención en supuestos especiales
Quinta Fundación
Sexta Constitución
de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Séptima
Cumplimiento de la normativa de transporte de mercancías peligrosas
Octava Planes de
organización de actividades preventivas
Novena
Establecimientos militares
Décima Sociedades
cooperativas
Undécima
Modificación del Estatuto de los Trabajadores en materia de permisos
retribuidos
Duodécima
Participación institucional de las Comunidades Autónomas
Decimotercera Fondo
de Prevención y Rehabilitación
Disposiciones
transitorias
Primera Aplicación
de disposiciones más favorables
Segunda
Disposiciones
derogatorias
Única Alcance de la
derogación
Disposiciones
finales
Primera
Actualización de sanciones
Segunda Entrada en
vigor
LEY 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
El artículo 40.2 de
la Constitución
Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los
principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e
higiene en el trabajo. Este mandato constitucional conlleva la necesidad de
desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante
la prevención de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente
Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que
habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas, en coherencia con
las decisiones de la
Unión Europea que ha expresado su ambición de mejorar
progresivamente las condiciones de trabajo y de conseguir este objetivo de
progreso con una armonización paulatina de esas condiciones en los diferentes
países europeos.
De la presencia de
España en la Unión
Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de
armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en esta
materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de
la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Buena prueba de ello fue la
modificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea por la llamada Acta Única, a tenor de cuyo artículo 118 A) los Estados miembros
vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo
para conseguir el objetivo antes citado de armonización en el progreso de las
condiciones de seguridad y salud de los trabajadores. Este objetivo se ha visto
reforzado en el Tratado de la
Unión Europea mediante el procedimiento que en el mismo se
contempla para la adopción, a través de Directivas, de disposiciones mínimas
que habrán de aplicarse progresivamente.
Consecuencia de
todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de
la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo
configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la
aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud
de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el
que opera la política de prevención comunitaria.
La presente Ley
transpone al derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al
que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras
Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de rango
legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a
la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las
relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de
trabajo temporal.
Así pues, el
mandato constitucional contenido en el artículo 40.2. de nuestra ley de leyes y
la comunidad jurídica establecida por la Unión Europea en
esta materia configuran el soporte básico en que se asienta la presente Ley.
Junto a ello, nuestros propios compromisos contraídos con la Organización
Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del
Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus
prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema
jurídico.
Pero no es sólo del
mandato constitucional y de los compromisos internacionales del Estado español
de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana también,
en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner término, en primer
lugar, a la falta de una visión unitaria en la política de prevención de
riesgos laborales propia de la dispersión de la normativa vigente, fruto de la
acumulación en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientación, muchas
de ellas anteriores a la propia Constitución española; y, en segundo lugar, la
de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas
con anterioridad. Necesidades éstas que, si siempre revisten importancia,
adquieren especial trascendencia cuando se relacionan con la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolución de cuyas
condiciones demanda la permanente actualización de la normativa y su adaptación
a las profundas transformaciones experimentadas.
Por todo ello, la
presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la
salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de
trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de
prevención de los riesgos laborales.
A partir del
reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la
protección de su salud e integridad, la
Ley establece las diversas obligaciones que, en el ámbito
indicado, garantizarán este derecho, así como las actuaciones de las
Administraciones públicas que puedan incidir positivamente en la consecución de
dicho objetivo.
Al insertarse esta
Ley en el ámbito específico de las relaciones laborales, se configura como una
referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece
un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y
concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, el
segundo, como soporte básico a partir del cual la negociación colectiva podrá
desarrollar su función específica. En este aspecto, la Ley y sus normas
reglamentarias constituyen legislación laboral, conforme al artículo 149.1.7»
de la Constitución.
Pero, al mismo
tiempo -y en ello radica una de las principales novedades de la Ley-, esta norma se aplicará
también en el ámbito de las Administraciones públicas, razón por la cual la Ley no solamente posee el
carácter de legislación laboral sino que constituye, en sus aspectos
fundamentales, norma básica del régimen estatutario de los funcionarios
públicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18» de la Constitución. Con
ello se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a
abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados
de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el
que el trabajo se preste.
En consecuencia, el
ámbito de aplicación de la Ley
incluye tanto a los trabajadores vinculados por una relación laboral en sentido
estricto, como al personal civil con relación de carácter administrativo o
estatutario al servicio de las Administraciones públicas, así como a los socios
trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin más
exclusiones que las correspondientes, en el ámbito de la función pública, a determinadas
actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y
protección civil cuyas particularidades impidan la aplicación de la Ley, la cual inspirará, no
obstante, la normativa específica que se dicte para salvaguardar la seguridad y
la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prevé su adaptación a las
características propias de los centros y establecimientos militares y de los
establecimientos penitenciarios.
La política en
materia de prevención de riesgos laborales, en cuanto conjunto de actuaciones
de los poderes públicos dirigidas a la promoción de la mejora de las
condiciones de trabajo para elevar el nivel de protección de la salud y la
seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia,
coordinación y participación, ordenando tanto la actuación de las diversas
Administraciones públicas con competencias en materia preventiva, como la
necesaria participación en dicha actuación de empresarios y trabajadores, a
través de sus organizaciones representativas. En este contexto, la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento
privilegiado de participación en la formulación y desarrollo de la política en
materia preventiva.
Pero tratándose de
una Ley que persigue ante todo la prevención, su articulación no puede
descansar exclusivamente en la ordenación de las obligaciones y
responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho
laboral. El propósito de fomentar una auténtica cultura preventiva, mediante la
promoción de la mejora de la educación en dicha materia en todos los niveles
educativos, involucra a la sociedad en su conjunto y constituye uno de los
objetivos básicos y de efectos quizás más transcendentes para el futuro de los
perseguidos por la presente Ley.
La protección del
trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que
desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos
amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple
corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La
planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto
empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su
actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la
ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción
preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la
efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo
enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello,
claro está, la información y la formación de los trabajadores dirigidas a un
mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo
como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las
peculiaridades de cada centro de trabajo, a las características de las personas
que en él desarrollan su prestación laboral y a la actividad concreta que
realizan.
Desde estos
principios se articula el capítulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos y
obligaciones derivados o correlativos del derecho básico de los trabajadores a
su protección, así como, de manera más específica, las actuaciones a
desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente,
las garantías y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los
trabajadores, con especial atención a la protección de la confidencialidad y el
respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas
particulares a adoptar en relación con categorías específicas de trabajadores,
tales como los jóvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz
recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones laborales de carácter
temporal.
Entre las
obligaciones empresariales que establece la Ley, además de las que implícitamente lleva
consigo la garantía de los derechos reconocidos al trabajador, cabe resaltar el
deber de coordinación que se impone a los empresarios que desarrollen sus
actividades en un mismo centro de trabajo, así como el de aquéllos que
contraten o subcontraten con otros la realización en sus propios centros de
trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el
cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de
prevención.
Instrumento
fundamental de la acción preventiva en la empresa es la obligación regulada en
el capítulo IV de estructurar dicha acción a través de la actuación de uno o
varios trabajadores de la empresa específicamente designados para ello, de la
constitución de un servicio de prevención o del recurso a un servicio de
prevención ajeno a la empresa. De esta manera, la Ley combina la necesidad de
una actuación ordenada y formalizada de las actividades de prevención con el
reconocimiento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la
magnitud, complejidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas,
otorgando un conjunto suficiente de posibilidades, incluida la eventual
participación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la
acción preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de
organización elegido, como la independencia y protección de los trabajadores
que, organizados o no en un servicio de prevención, tengan atribuidas dichas
funciones.
El capítulo V
regula, de forma detallada, los derechos de consulta y participación de los
trabajadores en relación con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud
en el trabajo. Partiendo del sistema de representación colectiva vigente en
nuestro país, la Ley
atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los
representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de
representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de
prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias,
facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y
Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y
tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de
encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una
participación equilibrada en materia de prevención de riesgos.
Todo ello sin
perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de
manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores, incluso
desde el establecimiento de ámbitos de actuación distintos a los propios del
centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de
regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos
de la Ley, se
salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta.
Tras regularse en
el capítulo VI las obligaciones básicas que afectan a los fabricantes,
importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo,
que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dictada para
asegurar la exclusiva comercialización de aquellos productos y equipos que
ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el capítulo VII
la regulación de las responsabilidades y sanciones que deben garantizar su
cumplimiento, incluyendo la tipificación de las infracciones y el régimen
sancionador correspondiente.
Finalmente, la
disposición adicional quinta viene a ordenar la creación de una fundación, bajo
el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con
participación, tanto de las Administraciones públicas como de las
organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin
primordial será la promoción, especialmente en las pequeñas y medianas
empresas, de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad
y salud en el trabajo. Para permitir a la fundación el desarrollo de sus
actividades, se dotará a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la
gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Con ello se
refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperación y participación
que inspiran la Ley
en su conjunto.
El proyecto de Ley,
cumpliendo las prescripciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la
consideración del Consejo Económico y Social, del Consejo General del Poder
Judicial y del Consejo de Estado.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
La normativa sobre
prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus
disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o
convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas
preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley
tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores
mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias
para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos,
esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los
riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la
eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información,
la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en
materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Para el
cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a
desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los
trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las
disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas
reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo
indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios
colectivos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley y sus
normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones
laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el
de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil
al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en
este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se
establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos
y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente
serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la
legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades
derivadas de su normativa específica.
Cuando en la
presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán
también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el
personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración
pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la
disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los socios de las
cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas
para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley
no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan
en el ámbito de las funciones públicas de:
- Policía,
seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios
operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo,
catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta
Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las
indicadas actividades.
3. En los centros y
establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley,
con las particularidades previstas en su normativa específica.
En los
establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas
actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que
se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley
tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar
familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice
en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la
presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1º. Se entenderá
por "prevención" el conjunto de actividades o medidas
adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin
de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2º. Se entenderá
como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador
sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde
el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de
que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3º. Se considerarán
como "daños derivados del trabajo" las enfermedades,
patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4º. Se entenderá
como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte
probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda
suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de
exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los
trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea
probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición
a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun
cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5º. Se entenderán
como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente
peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas
específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores
que los desarrollan o utilizan.
6º. Se entenderá
como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato,
instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7º. Se entenderá
como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo
que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para
la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en
esta definición:
a) Las
características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y
demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b) La naturaleza de
los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo
y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c) Los
procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que
influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d) Todas aquellas
otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y
ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el
trabajador.
8º. Se entenderá
por "equipo de protección individual" cualquier equipo
destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno
o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así
como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
CAPÍTULO II
Política en materia de prevención de riesgos para
proteger la seguridad y la salud en el trabajo.
Artículo 5. Objetivos de la política.
1. La política en
materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las
condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se
llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones
administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este
capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas Administraciones
públicas competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las
actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados,
a cuyo fin:
a) La Administración General
del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades
que integran la
Administración local se prestarán cooperación y asistencia
para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo
previsto en este artículo.
b) La elaboración
de la política preventiva se llevará a cabo con la participación
de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines
previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán
la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles
de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al
sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación
de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los
riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General
del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular
los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los
niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente
de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en
cada momento.
3. Del mismo modo,
las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por
los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la
mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de
los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de
protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán
adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de
trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas
podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos que
reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas
y medianas empresas.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno,
a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará
las materias que a continuación se relacionan:
a) Requisitos
mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores.
b) Limitaciones o
prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones
laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos
procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el
caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
c) Condiciones o
requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el
apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación
previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas
preventivas a adoptar.
d) Procedimientos
de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización
de metodologías y guías de actuación preventiva.
e) Modalidades de
organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención,
considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar
obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y
aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores
designados para desarrollar la acción preventiva.
f) Condiciones de
trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos,
en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales,
o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o
situaciones especiales de los trabajadores.
g) Procedimiento de
calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y
procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de
los daños derivados del trabajo.
2. Las normas
reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a
los principios de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la
debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y
serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con
la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
1. En cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes
en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención,
asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los
sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención
de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los
siguientes términos:
a) Promoviendo la
prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia
preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información,
divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el
seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para
la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
b) Velando por el
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las
actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el
asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de
dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una
mayor eficacia en el control.
c) Sancionando el
incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los
sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo
a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de
las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en
el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos
en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los
que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y
utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los órganos
específicos contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias
previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo establecido
en la legislación específica sobre productos e instalaciones industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo.
1. El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico
especializado de la
Administración General del Estado que tiene como misión el
análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así
como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la
cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con
competencias en esta materia.
El Instituto, en
cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Asesoramiento
técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la
normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
b) Promoción y, en
su caso, realización de actividades de formación, información, investigación,
estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la
adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en
materia preventiva de la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico y
colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento
de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente
Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas.
d) Colaboración con
organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación
internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades
Autónomas.
e) Cualesquiera
otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean
encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con
la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia.
2. El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones,
velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las
experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente
fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la
seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará,
de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en
materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con
las Instituciones de la
Unión Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional, garantizando la
coordinación y transmisión de la información que deberá facilitar a escala
nacional, en particular respecto a la Agencia Europea
para la Seguridad
y la Salud en
el Trabajo y su Red.
4. El Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría General
de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestándole la
asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus
competencias.
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta
misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el
cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de
las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en
materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa
laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción
correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII
de la presente Ley.
b) Asesorar e
informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de
cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los
informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas
ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
d) Informar a la
autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o
graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los
sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las
enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en
general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento
de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y
favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de
prevención establecidos en la presente ley.
f) Ordenar la
paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta
la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los
trabajadores.
2. La Administración General
del Estado y, en su caso, las Administraciones Autonómicas podrán adoptar las
medidas precisas para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento
técnico necesarios a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos
ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración
general del Estado, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
apoyará y colaborará con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento
de su función de vigilancia y control prevista en el apartado anterior.
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia sanitaria.
Las actuaciones de
las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria referentes a la
salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con los
aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular,
corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
a) El
establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las
actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los
servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y
protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán
someterse los citados servicios.
b) La implantación
de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las
autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la
realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de
las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como
hacer posible un rápido intercambio de información.
c) La supervisión
de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral,
deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención
autorizados.
d) La elaboración y
divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la
salud de los trabajadores.
Artículo 11. Coordinación administrativa.
La elaboración de
normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de la
prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos
laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales determinan la
necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en
materia laboral, sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de
dicha coordinación, la
Administración competente en materia laboral velará, en
particular, para que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en el
apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la
autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de la
presente Ley y en el artículo 21 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la Administración
competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria.
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores.
La participación de
empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, en la planificación, programación,
organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las
condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención
de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas
competentes en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo.
1. Se crea la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor de las
Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y
órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el
trabajo.
2. La Comisión estará integrada
por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual
número de miembros de la Administración General del Estado y,
paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las
actuaciones que desarrollen las Administraciones públicas competentes en
materia de promoción de la prevención de riesgos laborales, de asesoramiento
técnico y de vigilancia y control a que se refieren los artículos 7, 8, 9 y 11
de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en relación con dichas
actuaciones, específicamente en lo referente a:
- Criterios y
programas generales de actuación.
- Proyectos de
disposiciones de carácter general.
- Coordinación de
las actuaciones desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en
materia laboral.
- Coordinación
entre las Administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y
de industria.
4. La Comisión adoptará sus
acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de las Administraciones
públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales
y sindicales.
5. La Comisión contará con un
Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la
integran. La Presidencia
de la Comisión
corresponderá al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo
la Vicepresidencia
atribuida a la
Administración General del Estado en el Subsecretario de
Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de
apoyo técnico y administrativo, recaerá en la Dirección del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno, en Comisión Permanente
o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento
interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto
en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referencia el párrafo
anterior la Comisión
se regirá por la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los
riesgos laborales.
1. Los trabajadores
tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
El citado derecho
supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de
los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de
protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas
respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información,
consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la
actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de
salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del
derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
2. En cumplimiento
del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la
salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados
con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el
empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en
los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información,
consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de
emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la
constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos
establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.
El empresario
desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de
protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las
medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que
puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del
trabajo.
3. El empresario
deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
4. Las obligaciones
de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en
materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y
el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de
actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que
por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio
de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las
medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en
modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario
aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el
artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a) Evitar los
riesgos.
b) Evaluar
los riesgos que no se puedan evitar.
c) Combatir los
riesgos en su origen.
d) Adaptar el
trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de
los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de
trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
e) Tener en cuenta
la evolución de la técnica.
f) Sustituir lo
peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
g) Planificar la
prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica,
la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones
sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
h) Adoptar
medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
i) Dar las debidas
instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario
tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en
materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
3. El empresario
adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores
que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas
de riesgo grave y específico.
4. La efectividad
de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no
temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en
cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas
preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos
riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y
no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar
operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura
la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus
trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las
sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo personal.
Artículo 16. Evaluación de los riesgos.
1. La acción
preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de una
evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la
naturaleza de la actividad, y en relación con aquéllos que estén expuestos a
riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección
de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del
acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en
cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo
dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades
de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las
condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se
revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se
hayan producido.
Cuando el resultado
de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores
en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente
peligrosas.
2. Si los
resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo hicieran
necesario, el empresario realizará aquellas actividades de prevención,
incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que
garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las
actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de
prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como
consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado anterior, su
inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya
producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la
vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que
las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo
una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean
adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a
tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores
al utilizarlos.
Cuando la
utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para
la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas
necesarias con el fin de que:
a) La utilización
del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de
reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por
los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario
deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual
adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de
los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean
necesarios.
Los equipos de
protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar
o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección
colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del
trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y participación de
los trabajadores.
1. A fin de dar
cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el
empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban
todas las informaciones necesarias en relación con:
a) Los riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto
aquéllos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de
trabajo o función.
b) Las medidas
y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos
señalados en el apartado anterior.
c) Las medidas
adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
En las empresas
que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se
refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los
trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá
informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que
afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y
prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario
deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco
de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo,
de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores
tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de
participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley,
dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud
en la empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento
del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada
trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y
adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación,
cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan
cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o
cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá
estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada
trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros
nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación
a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea
posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras
horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La
formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o
concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre
los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
El empresario,
teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible
presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles
situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de
primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores,
designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y
comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado
personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y
disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes
señaladas.
Para la aplicación
de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que
sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia
de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra
incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las
mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando los
trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con
ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar
lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de
dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en
materia de protección.
b) Adoptar las
medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro
grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad
y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este
supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad
mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por
razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo
necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su
superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su
seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en
condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos
puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las
consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con
lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el
trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de
trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un
riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el
caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte
o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad
y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos
podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la
actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será
comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el
plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se
refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los
Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia
requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores
o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción
de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran
obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario
garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su
estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia
sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De
este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los
representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de
los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si
el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo,
para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o
cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la
protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se
deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que
causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de
vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo
respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del
trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su
estado de salud.
3. Los resultados
de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los
trabajadores afectados.
4. Los datos
relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados
con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la
información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las
autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los
trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo
anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en
materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de
los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para
el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar
las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar
correctamente su funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos
en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el
derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud
deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en
los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas
de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo
por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario
deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente
documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores:
a) Evaluación de
los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y planificación de la acción
preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la presente Ley.
b) Medidas de
protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección
que deba utilizarse.
c) Resultado de
los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de
los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado
1 del artículo 16 de la presente Ley.
d) Práctica de los controles
del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta
Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el
último párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al
trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos
casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de
cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral
la documentación señalada en el apartado anterior.
3. El empresario
estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para
la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo
del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente.
4. La documentación
a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a
disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir
con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando en un
mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más
empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de
coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de
riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de
esta Ley.
2. El empresario
titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos
otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban
la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos
existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención
correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su
traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que
contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus
propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos
contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
4. Las obligaciones
consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley
serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los
supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no
presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre
que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos,
materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de
cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2
serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen
actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario
garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus
propias características personales o estado biológico conocido, incluidos
aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica
o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del
trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones
de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de
protección necesarias.
Los trabajadores no
serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad
física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los
demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en
situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el
empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo
que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y
trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y
biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la
procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la
descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de
los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá
comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la
exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a
agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier
actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de
la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el
empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho
riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando
resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación
de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de
tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique
el médico que en el régimen de la Seguridad Social
aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar
un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El
empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a
estos efectos.
El cambio de puesto
o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se
apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el
momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación
al anterior puesto.
En el supuesto de
que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese
puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un
puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien
conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en
los anteriores números de este artículo será también de aplicación durante
el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico
que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la
trabajadora.
4. Las trabajadoras
embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 27. Protección de los menores.
1. Antes de la
incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a
cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario
deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los
mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su
exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo
específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan
poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la
evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la
seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de
experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales
y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el
empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan
intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del
artículo 7 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas
las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
2. Teniendo en
cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las
limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos
que presenten riesgos específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de
duración determinada y en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores
con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los
contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo
nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
La existencia de
una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará
en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de
trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y
sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las relaciones de
trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
2. El empresario
adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al
inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior
reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en
particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes
profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la
existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como
sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores
recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las
características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación
y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores
a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una vigilancia
periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el
artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario
deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades
de protección y prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en
el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se
refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que puedan
desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los
trabajadores de la
empresa.
5. En las
relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa
usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo
relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones
en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente
artículo.
La empresa de
trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en
materia de formación y vigilancia de la salud que se
establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la
empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la
adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos
de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria
deberá informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la
adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa de trabajo
temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos
representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia
de prevención de riesgos.
1. Corresponde a
cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de
las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia
seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que
pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el
trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores,
con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán
en particular:
1º. Usar
adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas,
aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en
general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2º. Utilizar
correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el
empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3º. No poner
fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad
existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en
los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4º. Informar de
inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados
para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al
servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio,
entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
5º. Contribuir al cumplimiento
de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de
proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
6º. Cooperar con
el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo
que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
3. El
incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de
prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la
consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo
58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo
establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los
funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las
Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente
aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus
Reglamentos de Régimen Interno.
CAPÍTULO IV
Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos
profesionales.
1. En cumplimiento
del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará
uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un
servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad
especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores
designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del tiempo y de los
medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta el tamaño de
la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores y su
distribución en la misma, con el alcance que se determine en las disposiciones
a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a
que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y, en su caso, con los
servicios de prevención.
3. Para la
realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar
a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación
a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores
designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de
protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En
ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las
garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras
a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido
de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía
alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención,
cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Los trabajadores a
que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar sigilo profesional
sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso como
consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas
de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente
las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma
habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria,
en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la
peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las
disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la
presente Ley.
6. El empresario
que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una entidad
especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de prevención al
control de una auditoría o evaluación externa, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. Servicios de prevención.
1. Si la
designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización
de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los
riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las
actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las
disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la
presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de
prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el
establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá
en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos
sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá
como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y
materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de
garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los
trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación
especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá
facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se
refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios
de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa
el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella
existentes y en lo referente a:
a) El diseño,
aplicación y coordinación de los planes y programas de actuación preventiva.
b) La evaluación de
los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los
trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
c) La determinación
de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la
vigilancia de su eficacia.
d) La información y
formación de los trabajadores.
e) La prestación de
los primeros auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de
la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
4. El servicio de
prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios ser
apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad,
capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como
sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades
preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
a) Tamaño de la
empresa.
b) Tipos de riesgo
a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Distribución de
riesgos en la empresa.
5. Para poder
actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas
deberán ser objeto de acreditación por la Administración
laboral, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se
establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la Administración
sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán
desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones
correspondientes a los servicios de prevención, con sujeción a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes
de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho a participar en el
control y seguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
en las funciones a que se refiere el párrafo anterior conforme a lo previsto en
el artículo 39, cinco, de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden
social.
CAPÍTULO V
Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario
deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción
de las decisiones relativas a:
a) La planificación
y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas
tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas
pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores,
derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de
las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el
trabajo.
b) La organización
y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los
riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los
trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de
prevención externo.
c) La designación
de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
d) Los
procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos
18, apartado 1 y 23, apartado 1, de la presente Ley.
e) El proyecto y la
organización de la formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra
acción que pueda tener efectos substanciales sobre la seguridad y la salud de
los trabajadores.
2. En las empresas
que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que
se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo 34. Derechos de participación y representación.
1. Los trabajadores
tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones relacionadas
con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o
centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la participación de
éstos se canalizará a través de sus representantes y de la
representación especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités
de empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales
les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el
Estatuto de los Trabajadores, la
Ley de Órganos de Representación del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa
de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el
trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las
competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y
negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y
los órganos y tribunales competentes.
3. El derecho de
participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el ámbito de
las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan en
atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes
condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su
estructura organizativa y sus peculiaridades en materia de representación
colectiva, en los términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de
los empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y
descentralizados en función del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo
la indicada adaptación en el ámbito de la Administración General
del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) En ningún caso
dicha adaptación podrá afectar a las competencias, facultades y garantías que
se reconocen en esta Ley a los Delegados de Prevención y a los Comités de
Seguridad y Salud.
b) Se deberá
establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada caso para el
ejercicio de la función de participación en materia preventiva dentro de la
estructura organizativa de la Administración. Con carácter general, dicho
ámbito será el de los órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas, si bien podrán establecerse otros distintos en
función de las características de la actividad y frecuencia de los riesgos a
que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c) Cuando en el
indicado ámbito existan diferentes órganos de representación del personal, se
deberá garantizar una actuación coordinada de todos ellos en materia de
prevención y protección de la seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando
que la participación se realice de forma conjunta entre unos y otros, en el
ámbito específico establecido al efecto.
d) Con carácter
general, se constituirá un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito de
los órganos de representación previstos en la Ley de Órganos de Representación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas, que estará integrado por los
Delegados de Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con
relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal
laboral, y por representantes de la Administración en número no superior al de
Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud
en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo y frecuencia de
los riesgos así lo aconsejen.
Artículo 35. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de
Prevención son los representantes de los trabajadores con funciones
específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados
de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal,
en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se
refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:
De 50 a 100 trabajadores: 2
Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3
Delegados de Prevención.
De 501 a 1000 trabajadores: 4
Delegados de Prevención.
De 1001 a 2000 trabajadores: 5
Delegados de Prevención.
De 2001 a 3000 trabajadores: 6
Delegados de Prevención.
De 3001 a 4000 trabajadores: 7
Delegados de Prevención.
De 4001 en
adelante: 8 Delegados de Prevención.
En las empresas de
hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de
Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores
habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de
Personal.
3. A efectos de
determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) Los trabajadores
vinculados por contratos de duración determinada superior a un año se
computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados
por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en
el período de un año anterior a la designación. Cada doscientos días trabajados
o fracción se computarán como un trabajador más.
4. No obstante lo
dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán
establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención,
siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los
representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la
negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83,
apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las
competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean
ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los
acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a
las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto
de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o
del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el
ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer, en los términos
señalados en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la
determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, otros
sistemas de designación de los Delegados de Prevención y acordarse que las
competencias que esta Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.
Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados
de Prevención.
1. Son competencias
de los Delegados de Prevención:
a) Colaborar
con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y
fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
c) Ser
consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución, acerca
de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
d) Ejercer una labor
de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención
de riesgos laborales.
En las empresas
que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley,
no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número
mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas a
aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio
de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos
estarán facultados para:
a) Acompañar a
los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente
de trabajo, así como, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley, a
los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones
que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos
las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso,
con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a
la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que
sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la
prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté
sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que
se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados
por el empresario sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores
una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse,
aún fuera de su jornada laboral, en el lugar de los hechos para conocer las
circunstancias de los mismos.
d) Recibir del
empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes de las personas u
órganos encargados de las actividades de protección y prevención en la empresa,
así como de los organismos competentes para la seguridad y la salud de los
trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en
materia de colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e) Realizar
visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control
del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a
cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los
trabajadores, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso
productivo.
f) Recabar del
empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de
los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así como al Comité de
Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
g) Proponer al
órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización
de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.
3. Los informes
que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en
la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo
de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar
medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin
haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión
negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado
de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de este
artículo deberá ser motivada.
Artículo 37. Garantía y sigilo profesional de los
Delegados de Prevención.
1. Lo previsto en
el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de
aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de
los trabajadores.
El tiempo
utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones
previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones de
representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales
retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de
los Trabajadores.
No obstante lo
anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin
imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones
del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por el
empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a
las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo
anterior.
2. El empresario
deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la formación en
materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus
funciones.
La formación se
deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o mediante concierto
con organismos o entidades especializadas en la materia y deberá adaptarse
a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, repitiéndose
periódicamente si fuera necesario.
El tiempo
dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los
efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados de
Prevención.
3. A los Delegados
de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional
debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de
su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en
el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los
Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de
carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones
públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo y 11
de la Ley 9/1987,
de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones
de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas.
Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de
Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado
a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia
de prevención de riesgos.
2. Se constituirá
un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de
trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado
por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario
y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de
Prevención, de la otra.
En las reuniones
del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto,
los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en
la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el
párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de
la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de
concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención
ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones
en el Comité.
3. El Comité de
Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo solicite
alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus propias
normas de funcionamiento.
Las empresas
que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad
y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité
Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de
Seguridad y Salud.
1. El Comité de
Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la
elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de
prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán,
antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la
prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización
del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de
las actividades de protección y prevención y proyecto y organización de la
formación en materia preventiva.
b) Promover
iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de
los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las condiciones o la
corrección de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio
de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará facultado para:
a) Conocer
directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en el centro
de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos
e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del
servicio de prevención, en su caso.
c) Conocer y
analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los
trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas
preventivas oportunas.
d) Conocer e informar
la memoria y programación anual de servicios de prevención.
3. A fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre
empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo
centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de
los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de
Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u
otras medidas de actuación coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo.
1. Los trabajadores
y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y
los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar
la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas
a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y
Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a
la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de
Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores,
a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle
las observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas
comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y
Seguridad Social informará a los Delegados de Prevención sobre los
resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y
sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así como al empresario
mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas serán consultadas con
carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos en el trabajo, en
especial de los programas específicos para empresas de menos de seis
trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de los fabricantes, importadores y
suministradores
Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes,
importadores y suministradores.
1. Los fabricantes,
importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de
trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de
peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las
condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes,
importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de
utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos de
forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad
y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la
salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos
mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información
que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas
preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven
tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes,
importadores y suministradores de elementos para la protección de los
trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre
que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por
ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo de
riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma
correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes,
importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios, y éstos
recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y
manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de
trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus
obligaciones de información respecto de los trabajadores.
2. El empresario
deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el apartado anterior
sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para
los mismos.
CAPÍTULO VII
Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad.
1. El
incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención
de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así
como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños
y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2. La empresa principal
responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se
refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el
período de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación
con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la
empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de
trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones
de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será
responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo en
los términos del artículo 16 de la
Ley 14/1994, de 1 de julio, por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal.
3. Las
responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador
serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y
de recargo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social
que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto
en la normativa reguladora de dicho sistema.
4. No podrán
sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho
y fundamento.
En los casos de
concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, para
cuya efectividad la autoridad laboral y la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social velarán por el cumplimiento de los deberes de colaboración e
información con el Ministerio Fiscal.
5. La declaración
de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la
normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la
jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación
económica del sistema de la Seguridad Social.
Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
1. Cuando el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al
empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la
gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización
prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción
correspondiente, es su caso.
2. El requerimiento
formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se hará saber por
escrito al empresario presuntamente responsable señalando las anomalías o
deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación. Dicho
requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los Delegados de
Prevención.
Si se incumpliera
el requerimiento formulado, persistiendo los hechos infractores, el Inspector
de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado inicialmente, levantará
la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
Artículo 44. Paralización de trabajos.
1. Cuando el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la inobservancia de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo
grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá
ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será
comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de
los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de
Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa
responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del
cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de
Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la
autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal
decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo de tres días
hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro
horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que
procedan.
La paralización de
los trabajos se levantará por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera
decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la
motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
2. Los supuestos de
paralización regulados en este artículo, así como los que se contemplen en la
normativa reguladora de las actividades previstas en el apartado 2 del artículo
7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del pago del
salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.
Artículo 45. Infracciones administrativas.
1. Son infracciones
a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u
omisiones de los empresarios que incumplan las normas legales, reglamentarias y
cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y de
salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la presente Ley.
Las infracciones
tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de sanción tras la
instrucción del oportuno expediente sancionador a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento administrativo especial
establecido en la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin
perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
No obstante lo
anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las
Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a
través de la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la
realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos,
conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General
del Estado, corresponderá al Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que
se ajustará a los siguientes principios:
a) El procedimiento
se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social por orden superior, bien por propia iniciativa o a petición de
los representantes del personal.
b) Tras su
actuación, la Inspección
efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de
las mismas, del que se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a
efectos de formular alegaciones.
c) En caso de
discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia de la aplicación
de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para
su decisión final.
2. Las infracciones
en el ámbito laboral se califican en leves, graves y muy graves, en atención a
la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de
conformidad a lo establecido en los artículos siguientes de la presente Ley.
Artículo 46. Infracciones leves.
Son infracciones
leves:
1. La falta de
limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad
física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta,
en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las
disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las
enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a
la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la
reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o
ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la
normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que supongan
incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que
carezcan de transcendencia grave para la integridad física o la salud de los
trabajadores.
5. Cualesquiera
otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la
normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como
graves o muy graves.
Artículo 47. Infracciones graves.
Son infracciones
graves:
1. No llevar a cabo
las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles periódicos de las
condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan
conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales o no realizar
aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de
las evaluaciones.
2. No realizar los
reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud
de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de
riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de
los mismos.
3. No dar cuenta en
tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes,
de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales
declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o no
llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los
trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son
insuficientes.
4. No registrar y
archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos,
investigaciones o informes a que se refiere los artículos 16, 22 y 23 de esta
Ley.
5. No comunicar a
la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo o la
reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o
ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la
normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.
6. El
incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad e
higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas, así
como el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones en el volumen
de la obra o en el número de trabajadores en fraude de ley.
7. La adscripción
de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con
sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de
aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades
profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate
de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El
incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información
suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de
trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las
medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.
9. La superación de
los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa
sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la
seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas
adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
10. No adoptar las
medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en materia de primeros
auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El
incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los
trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar
la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los
trabajadores designados para las actividades de prevención y a los Delegados de
Prevención.
13. No adoptar los
empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las
medidas de coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos
laborales.
14. No informar el
empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que desarrollen
actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de protección,
prevención y emergencia.
15. No designar a
uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y
prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención
cuando ello sea preceptivo.
16. Las que
supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales,
siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física
o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación,
cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de sustancias, agentes
físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño,
elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares
de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o
limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos,
químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones
respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados
agentes físicos, químicos y biológicos.
e) Utilización de
modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de
protección colectiva o individual.
g) Señalización de
seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se
manipulen o empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o
medidas de higiene personal.
i) Registro de los
niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de
trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. El
incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para
ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de
prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de
trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de
trabajo temporal.
18. No facilitar al
servicio de prevención el acceso a la información y documentación señaladas en
el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 23 de la presente
Ley.
19. No someter, en
los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la
empresa al control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera
concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la
empresa.
Artículo 48. Infracciones muy graves.
Son infracciones
muy graves:
1. No observar las
normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las
trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las
normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los
menores.
3. No paralizar ni
suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre
prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen
la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las
causas que motivaron la paralización.
4. La adscripción
de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles
con sus características personales conocidas o que se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la
dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración
sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud
de los trabajadores.
5. Incumplir el
deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de
la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del
artículo 22 de esta Ley.
6. Superar los
límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los
trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de
riesgos graves e inminentes.
7. Las acciones u
omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar
su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos
previstos en el artículo 21 de esta Ley.
8. No adoptar
cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo
en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que
se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
Artículo 49. Sanciones.
1. Las sanciones
por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse
en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La peligrosidad
de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter
permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de
los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o
deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de
trabajadores afectados.
e) Las medidas de
protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las
instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El
incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
g) La inobservancia
de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los Delegados de
Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de
las deficiencias legales existentes.
h) La conducta
general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las
normas en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Los criterios de
graduación recogidos en el número anterior no podrán atenuar o agravar la
calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la
conducta infractora.
3. El acta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que da inicio al expediente sancionador y la resolución
administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios tenidos en cuenta,
de entre los señalados en el apartado 1 de este artículo, para la graduación de
la sanción.
Cuando no se
considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en
el apartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su
tramo inferior.
4. Las sanciones se
graduarán como sigue:
a) Infracciones
leves:
Grado mínimo: hasta
50.000 pesetas
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas
b) Infracciones
graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000
pesetas
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000
pesetas
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000
pesetas
c) Infracciones muy
graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000
pesetas
Grado medio: de 20.000.001 a
50.000.000 pesetas
Grado máximo: de 50.000.001 a
100.000.000 pesetas
5. Las sanciones
impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la
forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 50. Reincidencia.
Existe reincidencia
cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó
una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta; en tal
supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase
reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior
podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la
infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto para
las infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 51. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones a
la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben: las
leves al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años,
contados desde la fecha de la infracción.
Artículo 52. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de
las competencias del Estado, las infracciones serán sancionadas, a propuesta de
la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad laboral competente a nivel
provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Director General de Trabajo,
hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de
Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos
de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente sancionador,
será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas
infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
3. La atribución de
competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al ejercicio de la
potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón
de las competencias que tengan atribuidas.
4. La referida
atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora
que pueda corresponder a las autoridades laborales de las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, que se
efectuará de acuerdo con su regulación propia, en los términos y con los
límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de
desarrollo y aplicación.
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.
El Gobierno o, en
su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las
infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la
suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso
extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en
todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las
medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con
la Administración.
Las limitaciones a
la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por
infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el
trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
Disposición
adicional primera. Definiciones a efectos
de Seguridad Social.
Sin perjuicio de la
utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los
conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral
y enfermedad común, como el régimen jurídico establecido para estas
contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de
aplicación en los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito
normativo.
Disposición
adicional segunda. Reordenación orgánica.
Queda extinguida la Organización de los
Servicios Médicos de Empresa, cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración
sanitaria competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y
funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto Nacional de Medicina y
Seguridad del Trabajo y la
Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se adscriben y serán
desarrollados por las unidades, organismos o entidades del Ministerio de
Sanidad y Consumo conforme a su organización y distribución interna de
competencias.
El Instituto
Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de referencia nacional
de prevención técnico sanitaria de las enfermedades profesionales que afecten
al sistema cardiorespiratorio.
Disposición
adicional tercera. Carácter básico.
1. Esta Ley, así
como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo
establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al
amparo del artículo 149.1.7» de la Constitución.
2. Respecto del
personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al
servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será de aplicación
en los siguientes términos:
a) Los artículos
que se relacionan constituyen normas básicas en el sentido previsto en el
artículo 149.1.18» de la
Constitución.
Disposición
adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención en supuestos especiales.
Disposición
transitoria, apartado 3º.
Tendrán este mismo
carácter básico, en lo que corresponda, las normas reglamentarias que dicte el
Gobierno en virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
b) En el ámbito de
las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones que la Ley atribuye a las autoridades
laborales y a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.
c) Los restantes
preceptos serán de aplicación general en defecto de normativa específica
dictada por las Administraciones públicas, a excepción de lo que resulte
inaplicable a las mismas por su propia naturaleza jurídico-laboral.
3. El artículo 54
constituye legislación básica de contratos administrativos, dictada al amparo
del artículo 149.1.18» de la
Constitución.
Disposición
adicional cuarta. Designación de
Delegados de Prevención en supuestos especiales.
En los centros de
trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no existir
trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las
elecciones para representantes del personal, los trabajadores podrán elegir por
mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención,
quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de
tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan
los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de
representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la
efectiva celebración de la elección.
Disposición
adicional quinta. Fundación.
Adscrita a la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una fundación cuya finalidad será
promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo,
especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de información,
asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la normativa de
prevención de riesgos.
Para el
cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo
al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de
la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la
Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio no
excederá del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en la fecha de
entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la
fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.
A efectos de lograr
un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su colaboración con la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
La planificación,
desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos territoriales
tendrá en consideración, la población ocupada, el tamaño de las empresas y los
índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la fundación asigne a
los ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias de
ejecución de la legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, serán atribuidos para su gestión a los órganos tripartitos y de
participación institucional que existan en dichos ámbitos y tengan naturaleza
similar a la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En los sectores de
actividad en los que existan fundaciones de ámbito sectorial, constituidas por
empresarios y trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción de
actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en
el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines de la fundación se llevará a
cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.
Disposición
adicional sexta. Constitución de la Comisión Nacional
de Seguridad.
El Gobierno, en el
plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará la
composición de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión se constituirá
en el plazo de los treinta días siguientes.
Disposición
adicional séptima. Cumplimiento de la
normativa de transporte de mercancías peligrosas.
Lo dispuesto en la
presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías peligrosas.
Disposición
adicional octava. Planes de organización
de actividades preventivas.
Cada Departamento
Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y
previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, elevará
al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la que se establezca un
plan de organización de las actividades preventivas en el Departamento
correspondiente y en los centros, organismos y establecimientos de todo tipo
dependientes del mismo.
A la propuesta
deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del coste económico
de la organización propuesta, así como el calendario de ejecución del plan, con
las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
Disposición
adicional novena. Establecimientos
militares.
1. El Gobierno, en
el plazo de seis meses, previa consulta con las organizaciones sindicales más
representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y Trabajo y Seguridad
Social, adaptará las normas de los capítulos III y V de esta Ley a las
exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades orgánicas y al régimen
vigente de representación del personal en los establecimientos militares.
2. Continuarán
vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de la autoridad
laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración Militar
contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en desarrollo
de la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición
adicional décima. Sociedades cooperativas.
El procedimiento
para la designación de los Delegados de Prevención regulados en el artículo 35
de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten con asalariados
deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea
General.
Cuando, además de
los socios que prestan su trabajo personal, existan asalariados se computarán
ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 35. En
este caso, la designación de los Delegados de Prevención se realizará
conjuntamente por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados
o, en su caso, los representantes de éstos.
Disposición
adicional undécima. Modificación del
Estatuto de los Trabajadores.
Se añade una letra
f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
del siguiente tenor: "f) Por el tiempo indispensable para la realización
de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse
dentro de la jornada de trabajo".
Disposición
adicional duodécima. Participación
institucional en las Comunidades Autónomas.
En las Comunidades
Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su estructura y
organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas
tengan en materia de seguridad y salud laboral.
Disposición
adicional decimotercera. Fondo de
Prevención y Rehabilitación.
Los recursos del
Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del exceso de excedentes de la
gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la
Seguridad Social a que se refiere el artículo 73 del Texto
refundido de la Ley
General de la Seguridad Social se destinarán en la cuantía que
se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar como
servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la
Seguridad Social, de acuerdo
con lo previsto en
el artículo 32 de esta Ley.
Disposición
transitoria primera. Aplicación de
disposiciones más favorables.
1. Lo dispuesto en
los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias, facultades y
garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio del respeto
a las disposiciones más favorables para el ejercicio de los derechos de
información, consulta y participación de los trabajadores en la prevención de
riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de
su entrada en vigor.
2. Los órganos
específicos de representación de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los convenios
colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén dotados de un
régimen de competencias, facultades y garantías que respete el contenido mínimo
establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el
ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención,
salvo que por el órgano de representación legal de los trabajadores se decida
la designación de estos Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en
los apartados anteriores será también de aplicación a los acuerdos concluidos
en el ámbito de la función pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio,
sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las
condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Disposición
transitoria segunda.
En tanto se aprueba
el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, se
entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad
Social cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de
la presente Ley.
Disposición
derogatoria única. Alcance de la
derogación.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y específicamente:
a) Los artículos 9,
10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre infracciones y sanciones en el orden social.
b) El Decreto de 26
de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y
menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las mujeres,
manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta que el
Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo
27.
c) El Decreto de 11
de marzo de 1971, sobre constitución, composición y funciones de los Comités de
Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I y
III de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobados por
Orden de 9 de marzo de 1971.
En lo que no se
oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos a los
que se hace referencia en el artículo 6, continuará siendo de aplicación la
regulación de las materias comprendidas en dicho artículo que se contienen en
el Título II de la
Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en
otras normas que contengan previsiones específicas sobre tales materias, así
como la Orden
del Ministerio de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos
para la notificación de los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán
vigentes las disposiciones reguladoras de los servicios médicos de empresa
hasta tanto se desarrollen reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre
servicios de prevención. El personal perteneciente a dichos servicios en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley se integrará en los servicios de
prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin
perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieren
atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención.
La presente Ley no
afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención de
riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el capítulo
IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el
Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real
Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General
para el Régimen de la Minería,
y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones
complementarias.
Disposición final
primera. Actualización de sanciones.
La cuantía de las
sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49, podrá ser actualizada
por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
adaptando a la misma la atribución de competencias prevista en el apartado 1
del artículo 52, de esta Ley.
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